STSJ Comunidad de Madrid 534/2017, 4 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2017
Número de resolución534/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010894

Procedimiento Ordinario 125/2017

Demandante: ISHARES MSCI SPAIN INDEX FUND

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 534/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 125/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de ISHARES MSCI SPAIN INDEX FUND, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016, que estimó en parte la reclamación nº 28/26138/2012 deducida contra la desestimación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente, en relación al periodo de devengo 15/01/2008.

Siendo la cuantía del recurso 108.182,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2.016 ante la Sección Primera contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo y, en ejecución de acuerdo aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16.01.2017, se dispuso el traslado a esta Sección Cuarta para su tramitación celebrándose el acto de votación y fallo de este recurso en fecha 3 de octubre de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016, que estimó en parte la reclamación nº 28/26138/2012 deducida contra la desestimación de la solicitud de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente, en relación al periodo de devengo 15/01/2008.

El TEAR señala en primer lugar que el cauce procesal adecuado para solicitar la devolución de la cantidad que se considera retenida en exceso no es el de devolución de ingresos indebidos sino el derivado de la normativa del tributo, pues no ha existido discriminación en el momento de la retención.

A continuación, analiza la adecuación a Derecho del procedimiento utilizado por la AEAT para desestimar las solicitudes de devolución. El procedimiento utilizado es el de verificación de datos previsto en el art. 131 de la LGT respecto del cual el TEAR, tras analizar la normativa aplicable y los supuestos para los que está previsto según la doctrina del TEAC, destaca que se trata de un procedimiento previsto para comprobaciones de escasa entidad que en ningún caso pueden referirse a actividades económicas ni para el caso de planteamiento de discrepancias jurídicas. Por ello, concluye que este procedimiento no puede ser de aplicación al supuesto de autos, pues se está examinando la jurisprudencia del TJUE y la equiparación de los fondos de inversión de EEUU con las Instituciones de Inversión Colectiva españolas; por ello, estima la reclamación en este punto y anula las liquidaciones practicadas.

La segunda cuestión planteada es la relativa a la forma en que han de ser calculados los intereses de demora, si desde la fecha del ingreso en el Tesoro Público que se considera indebido o desde el transcurso de seis meses desde la solicitud de devolución realizada. El TEAR considera que debe estarse a la normativa propia del tributo de que se trate, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 35/2006, del IRPF, los intereses de demora se devengan desde los seis meses posteriores a la solicitud de devolución.

En consecuencia, el TEAR, en aplicación de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 35/2006, "reconoce al recurrente el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en sus declaraciones modelo 210 a que se refiere el presente recurso, con aplicación de los pertinentes intereses de demora, en los términos y con el alcance que se establecen en el precepto antes citado ( art. 103), calculados una vez transcurridos seis meses desde la solicitud de devolución realizada en los términos del citado artículo 16 del Reglamento del IRNR sin perjuicio... de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes".

SEGUNDO

La parte demandante interesa que se le reconozca la existencia de un ingreso indebido y el derecho a la obtención de intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido.

En la extensa demanda presentada por el recurrente se argumenta lo siguiente:

- Explica la naturaleza jurídica de los fondos de inversión, su esquema de inversión y funcionamiento y la realidad de los dividendos objeto de retención.

- Analiza la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE sobre la libre circulación de capitales, concluyendo que este principio es de aplicación a fondos de inversión estadounidenses en los mismos términos que a los europeos comunitarios.

- Mediante un informe pericial elaborado por D. Eliseo (Departamento de Legislación Fiscal) se explica la regulación de los fondos de inversión estadounidenses, concluyendo que sus características son muy similares a los españoles.

- Las restricciones a la libre circulación de capitales impuestas a la recurrente como fondo de inversión extranjero están injustificadas, pues no concurren los supuestos recogidos en los arts. 64 y 65.1.b) del TFUE .

- Respecto a lo dispuesto en el art. 65.1.b), la restricción a la libre circulación no puede ser alegada por la Administración porque la posibilidad de obtener todo tipo de información fiscal de la entidad recurrente está perfectamente salvaguardada a través de diversos instrumentos internacionales entre España y EEUU.

- Sobre todo lo anterior cita varias sentencias del TJUE así como de Tribunales de Justicia de otros países, como Suecia, Finlandia o Polonia, que han resuelto a favor de los fondos de inversión extranjeros en supuestos similares.

- Con la demanda se ha aportado prueba documental suficiente para acreditar los extremos denunciados por la Administración tributaria (domicilio fiscal, cumplimiento de características propias de los fondos de inversión, capital, número de socios...), así como sobre la realidad de las retenciones sufridas.

- Reclama la devolución de ingresos indebidos y el reconocimiento de intereses de demora sobre esta cantidad desde el momento mismo del ingreso.

- Subsidiariamente, reclama la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías, reconocida en el art. 30.1 del TRLIS.

- Por último, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE en los siguientes términos:

1) ¿Se opone el art. 63 del TFUE a una normativa estatal como la española, que establece una tributación superior apara los dividendos obtenidos por fondos de inversión no residentes, constituidos en terceros Estados pero que no poseen instrumentos de intercambio de información con España, superior a la tributación de los dividendos percibidos por fondos de inversión comparables pero residentes en España?

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso. Señala el Abogado del Estado que la Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos similares con resultado desestimatorio. Considera que la entidad recurrente i) ni acredita encontrarse en una situación de igualdad en términos comparativos con las entidades equivalentes españolas; ii) ni existe un marco jurídico suficiente, en el año 2008, para que las autoridades españolas pudieran obtener información sobre los fondos de inversión estadounidenses; iii) ni se justifica la pretensión de deducción para evitar la doble imposición interna.

Siendo improcedente la devolución de ingresos indebidos, la obligación de pago de intereses de demora, como obligación accesoria a la principal, no existe.

TERCERO

Asuntos como el presente (tributación de los dividendos obtenidos por fondos de inversión de EEUU procedentes de acciones de sociedades españolas, en concreto, la posible de devolución por ingresos indebidos de las retenciones del 15% practicadas por la AEAT hasta el límite del 1%) han sido objeto de estudio y resolución con anterioridad por esta Sala, Sección 5ª, siendo ejemplo de ello las sentencias de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013, 7 de septiembre de 2016, recurso 1012/2013, 22 de septiembre de 2016, recurso 1160/2013, o la de 30 de marzo de 2017, recurso 922/2015 . En...

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