STSJ Canarias 502/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3774
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución502/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000023/2017

NIG: 3501645320130000284

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000502/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000059/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante Manuela FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 23/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Francisco Neyra Cruz, en nombre de do doña Manuela, bajo la dirección del Letrado don José Emilio Cotilas Schamann.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 59/2013.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Letrado don Mateo Pérez Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de Dª Manuela frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de este Resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente".

La actividad impugnada se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos:

"[...] el Decreto de 7 de diciembre de 2.012 del Concejal-Delegado de Responsabilidad Patrimonial del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana por virtud del cual se desestimaba la solicitud de indemnización, por responsabilidad patrimonial, presentada por Dª Manuela en fecha 24 de enero de 2.011 (con R.E. 1523) como consecuencia de la caída que padeció el 30 de diciembre de 2.010 en la calle Río de Janeiro esquina con calle Brasil de la localidad de El Tablero de Maspalomas debido al mal estado en que se encontraba la acera".

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO. Dª Manuela por mor del suplico de su demanda impetra el dictado de una Sentencia en cuyo Fallo se declare la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana condenando a tal Administración a indemnizarle "en la cantidad total que por el juzgador se determine en concepto de daños corporal y tomando como base el informe pericial que se emita en relación con el correspondiente baremo por el que se establece el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación así como la suma de 44,77 euros en concepto de gastos farmacéuticos más otros 165 por consultas medicas satisfechas y las costas del procedimiento.

En el trámite de conclusiones la parte concretó el quantum interesado que alcanzaba los 62.509,47 euros más el correspondiente interés legal desde la fecha del accidente acaecido el 30 de diciembre de 2.010.

Basamento de tal cúmulo de pretensiones lo constituye la "grave negligencia y falta de cuidado necesario del pavimento de la acera por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana".

De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución dictada es conforme a derecho.

SEGUNDO

La STS de 17 de julio de 2.015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6 ª, Ponente Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ establece que:

"Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas, Sentencia de 25 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) que la viabilidad de ¡a acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor, d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 -Rec. 2052/2003 - con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007, Rec. 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Por su parte la STSJ de Canarias de 18 de septiembre de 2015, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, Sección 1 a, Ponente D.FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO-CÁCERES indica lo siguiente:

"TERCERO.- De la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que: «Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario "que se acredite y prueba por el que la pretende" a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos "en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal"; y c) ausencia de fuerza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR