SAP Guipúzcoa 233/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIES:APSS:2017:912
Número de Recurso2215/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución233/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/009746

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0009746

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2215/2017 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas 467/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Pedro

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD

Abogado/a / Abokatua: AINIZE RECALDE BADIOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Sofía

Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE FELIX ILLARRAMENDI ARANO

S E N T E N C I A Nº 233/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 467/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de Luis Pedro apelante -demandante, representado por el Procurador Sr. D. OSCAR MEJÍAS ABAD y defendido por la Letrada Sra. AINIZE RECALDE BADIOLA, contra Dª. Sofía apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendida por el Letrado D. JOSE FÉLIX ILLARRAMENDI ARANO; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó Sentencia.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. Con fecha 30 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor:

    ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Mejías, en nombre y representación de Luis Pedro, contra Sofía y, en consecuencia, se acuerda la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 1999, en autos de divorcio de Regulación de Medidas Paternofiliales 143/99, modificada posteriormente por las sentencias de 28 de febrero de 2003 y de 2 de enero de 2008, en el único extremo de declarar extinguida la pensión de alimentos en su día acordada a favor de la hija Esperanza, mayor de edad, con efectos desde la fecha de la presente sentencia.

    Sin expresa imposición de costas.

  2. La representación procesal de D. Luis Pedro interpuso recurso de apelación. Alega:

    - La Sentencia debe acordar la extinción de la pensión de alimentos desde que era ejercitable la acción y no desde la fecha de la resolución. El demandante no tuvo conocimiento de las causas de la extinción por motivos no imputables al mismo, pues su hija Esperanza desde el día 3 de agosto de 2015 (empadronamiento) mantiene una análoga relación al matrimonio con Franco, fruto de la cual nació una niña ( Lina ) el NUM000 de 2015.

    - La hija del ahora recurrente formaba una unidad familiar independiente y percibía 848,81 euros mensuales en concepto de Renta de Garantía de Ingresos, pero este hecho era desconocido por el demandante.

    - El demandante percibe una ayuda del Gobierno de Aragón de 459 euros mensuales y tiene gastos fijos mensuales (créditos), por lo que si no se declara la retroactividad de la pensión de alimentos su devolución le va a suponer un trastorno.

    - Existen excepciones al principio de irretroactividad de dicha pensión alimenticia basadas en el enriquecimiento injusto, pues en este caso ha quedado acreditado que la hija percibía ingresos suficientes antes de la extinción de la misma.

    Por ello, interesa que se revoque la Sentencia y se modifique la fecha de efectos de la extinción de la obligación alimenticia.

  3. La representación procesal de Dª. Sofía impugna el recurso. Señala lo siguiente:

    - Es falso que la hija ocultara al padre el nacimiento de su nieta; el padre demandado sabe que su hija vive en DIRECCION000, que trabaja en la hostelería y que percibe la RGI; no se la he ocultado información.

    - La fecha de la extinción de la pensión debe ser la establecida en el momento de la Sentencia y no en la fecha de empadronamiento de la pareja de la hija por una supuesta ocultación artera de una información que siempre disponía el demandante. No existe enriquecimiento injusto de la hija ni de su madre porque no ha habido ningún pago.

SEGUNDO

Pensión de alimentos.

  1. Tanto el Código Civil, como la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén la posibilidad de la modificación de medidas definitivas convenidas por los cónyuges o adoptadas judicialmente en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ). Como enseña constante jurisprudencia, los cambios o alteraciones requeridos para operar dicho efecto han de ser trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, de carácter permanente o duradero y no coyuntural o transitorio, no imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación, y, en fin, se exige que no hubiesen sido previstas por los progenitores o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

    Además, se exige que las nuevas circunstancias se acrediten por la parte que interesa la modificación de las medidas y que no hayan sido buscadas a propósito, precisamente, con el objetivo de conseguir unas nuevas medidas de la sentencia.

    En definitiva, conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al...

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