SAP Guipúzcoa 233/2017, 3 de Octubre de 2017
Ponente | JORGE JUAN HOYOS MORENO |
ECLI | ES:APSS:2017:912 |
Número de Recurso | 2215/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 233/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/009746
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0009746
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2215/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Modificación medidas definitivas 467/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Pedro
Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a / Abokatua: AINIZE RECALDE BADIOLA
Recurrido/a / Errekurritua: Sofía
Procurador/a / Prokuradorea: MARISA HERNANDEZ VEGAS
Abogado/a/ Abokatua: JOSE FELIX ILLARRAMENDI ARANO
S E N T E N C I A Nº 233/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 467/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de Luis Pedro apelante -demandante, representado por el Procurador Sr. D. OSCAR MEJÍAS ABAD y defendido por la Letrada Sra. AINIZE RECALDE BADIOLA, contra Dª. Sofía apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendida por el Letrado D. JOSE FÉLIX ILLARRAMENDI ARANO; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 30 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó Sentencia.
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de septiembre de 2017.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Debate jurídico.
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Con fecha 30 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor:
ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Mejías, en nombre y representación de Luis Pedro, contra Sofía y, en consecuencia, se acuerda la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 1999, en autos de divorcio de Regulación de Medidas Paternofiliales 143/99, modificada posteriormente por las sentencias de 28 de febrero de 2003 y de 2 de enero de 2008, en el único extremo de declarar extinguida la pensión de alimentos en su día acordada a favor de la hija Esperanza, mayor de edad, con efectos desde la fecha de la presente sentencia.
Sin expresa imposición de costas.
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La representación procesal de D. Luis Pedro interpuso recurso de apelación. Alega:
- La Sentencia debe acordar la extinción de la pensión de alimentos desde que era ejercitable la acción y no desde la fecha de la resolución. El demandante no tuvo conocimiento de las causas de la extinción por motivos no imputables al mismo, pues su hija Esperanza desde el día 3 de agosto de 2015 (empadronamiento) mantiene una análoga relación al matrimonio con Franco, fruto de la cual nació una niña ( Lina ) el NUM000 de 2015.
- La hija del ahora recurrente formaba una unidad familiar independiente y percibía 848,81 euros mensuales en concepto de Renta de Garantía de Ingresos, pero este hecho era desconocido por el demandante.
- El demandante percibe una ayuda del Gobierno de Aragón de 459 euros mensuales y tiene gastos fijos mensuales (créditos), por lo que si no se declara la retroactividad de la pensión de alimentos su devolución le va a suponer un trastorno.
- Existen excepciones al principio de irretroactividad de dicha pensión alimenticia basadas en el enriquecimiento injusto, pues en este caso ha quedado acreditado que la hija percibía ingresos suficientes antes de la extinción de la misma.
Por ello, interesa que se revoque la Sentencia y se modifique la fecha de efectos de la extinción de la obligación alimenticia.
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La representación procesal de Dª. Sofía impugna el recurso. Señala lo siguiente:
- Es falso que la hija ocultara al padre el nacimiento de su nieta; el padre demandado sabe que su hija vive en DIRECCION000, que trabaja en la hostelería y que percibe la RGI; no se la he ocultado información.
- La fecha de la extinción de la pensión debe ser la establecida en el momento de la Sentencia y no en la fecha de empadronamiento de la pareja de la hija por una supuesta ocultación artera de una información que siempre disponía el demandante. No existe enriquecimiento injusto de la hija ni de su madre porque no ha habido ningún pago.
Pensión de alimentos.
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Tanto el Código Civil, como la Ley de Enjuiciamiento Civil prevén la posibilidad de la modificación de medidas definitivas convenidas por los cónyuges o adoptadas judicialmente en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ( arts. 90 y 91 CC y 775 LEC ). Como enseña constante jurisprudencia, los cambios o alteraciones requeridos para operar dicho efecto han de ser trascendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, de carácter permanente o duradero y no coyuntural o transitorio, no imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación, y, en fin, se exige que no hubiesen sido previstas por los progenitores o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
Además, se exige que las nuevas circunstancias se acrediten por la parte que interesa la modificación de las medidas y que no hayan sido buscadas a propósito, precisamente, con el objetivo de conseguir unas nuevas medidas de la sentencia.
En definitiva, conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al...
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ATS, 6 de Junio de 2018
...contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2.ª, en el rollo de apelación 2215/17 , dimanante del juicio de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Mediante diligencia de ordenación se tuvo por ......