SAP Valencia 329/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3719
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 182/2017

SENTENCIA nº 329

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 3 de octubre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 373/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de rentas, suministros, desistimiento unilateral del arrendatario y daños en el interior de la vivienda y en el jardín.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, el demandante don Miguel, representado por la procuradora doña María Gisbert Rueda, y defendido por el abogado don Joaquín Maiques Calduch, y el demandado don Sixto, representado por la procuradora doña Mª Luisa Sempere Martínez y defendido por el abogado don Carlos Pineda Nebot.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Miguel bajo la representación procesal de María Gisbert Rueda contra Sixto bajo la representación procesal de Mª Luisa Sempere Martínez, y en consecuencia CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.587,25 euros más los intereses legales, abonando cada uno sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, estimando la cantidad de 7.284,35 euros adeudada por la demandada, con imposición de las costas procesales a la contraparte.

TERCERO

La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia por la que:

1) Acuerde la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda. Con expresa imposición en costas a la parte contraria.

2) Subsidiariamente, se acuerde reducir a 1.675,75 euros la condena de los daños recogidos en la sentencia de instancia.

Quedando el montante total de la condena en 3.325,75 euros

CUARTO

Las respectivas defensas de las partes se opusieron al recurso adverso.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal y admitida la prueba testifical de don Victor Manuel, se señaló para la vista el día 11 de septiembre de 2017, en el que no pudo celebrarse por haberse producido un incendio en las instalaciones de esta Ciudad de la Justicia, y se señaló nuevamente para el día 2 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar con asistencia del testigo, que fue interrogado por las defensas de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida estimó en parte la demanda razonando resumidamente:

En relación a las rentas : por lo que respecta a la renta de enero de 2011 la misma debe declararse prescrita al amparo de lo dispuesto en el articulo 1966.2 del Código Civil según el cual prescriben a los cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones: .... " La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbana". Partiendo de la fecha en que se generó el gasto (enero de 2011) y la fecha de presentación de la demanda (abril de 2016), la acción ejercitada se estima prescrita. En relación a la renta de octubre de 2015 por importe de 700 euros, debe estimarse acreditado el adeudo de la misma. Se aporta con la contestación a la demanda, doc. 1, copia de una transferencia efectuada el 14 de octubre de 2014 bajo el concepto de "pago alquiler chalet". No obstante y a la vista de tal alegación, en el acto de la vista, la parte actora aportó la relación de pagos que por el alquiler se habían realizado a lo largo del año 2015, comprobándose que la renta abonada en septiembre se correspondían realmente al mes de agosto y por tanto, la abonada en octubre se correspondía con el mes de septiembre. Finalmente se reconocen adeudar las mensualidades de noviembre y diciembre de 2015. En relación a enero de 2016, y dado que la resolución del contrato se produjo el día 5 de enero de 2016, con entrega de llaves, únicamente le correspondería abonar la parte proporcional a esos 5 días, que se cifran en la cantidad de 23 euros. Partiendo de lo expuesto, en concepto de rentas el demandado adeuda la cantidad de 2.123 euros.

En concepto de suministros de agua, electricidad y gas, se reconoce su adeudo por la parte demandada, cifrando dicha deuda en la cantidad de 509,77 euros.

En cuanto a la indemnización por desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por importe de 525 euros, tal pretensión debe decaer. Cierto es que en el contrato de arrendamiento suscrito se acordaba una duración de un año, prorrogable por plazos iguales salvo preaviso de una de las partes con 15 días de antelación. Cierto igualmente que en octubre de 2015, y dado que el arrendatario permanecía en la vivienda, el contrato se prorrogó por otra anualidad venciendo la misma en octubre de 2016. No obstante, se aporta como documento 2 de la demanda, escrito suscrito por ambas partes en La Cañada el día 5 de enero de 2016 por el que, de mutuo acuerdo, convenían dar por resuelto el contrato suscrito en su día, quedando pendiente la liquidación económica. Dicho acuerdo de voluntades en ningún caso puede estimarse un desistimiento unilateral del arrendatario por lo que no procede indemnización alguna.

Finalmente, y en cuanto a los daños ocasionados en la vivienda en primer lugar señalar que no estamos en presencia de un contrato de adhesión, que facultaría a la parte a alegar la existencia de cláusulas abusivas, siendo que en el presente caso no se solicita, vía reconvención, que se proceda a la declaración de abusividad, y consiguientemente nulidad de ninguna cláusula. Como expone la doctrina el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. [...]

Partiendo de lo expuesto entiendo que no estamos en presencia de un contrato de adhesión que genere desequilibrio entre las partes. Se trata de contrato de arrendamiento en virtud de los cuales el actor disfrutaba de un chalet con jardín a razón de 700 euros mensuales en concepto de renta, no existiendo impedimento alguno para que el actor, de no haber estado de acuerdo con el contenido de contrato, celebrado en el 2008, pudiera haber encontrado otras viviendas de características similares en la misma zona (La Cañada, Paterna). Es más, examinado el contrato se puede constatar que es un contrato que emplea términos claros, trasparentes, haciendo uso de un lenguaje comprensible para cualquier persona con formación media, sin remisión a anexos o documentos adjuntos. En ningún caso puede considerarse que el ahora demandado estuviera en una posición de inferioridad frente al actor, algo que podría ocurrir si estuviéramos hablando de un préstamo hipotecario con intervención de una entidad bancaria, ámbito en el que despliega su cobertura, con plenitud de efectos, la normativa protectora de los consumidores. No es el caso que nos ocupa. Estamos ante un contrato de simple comprensión, en los que se manejan términos de uso cotidiano tales como fianza, duración, renta, conservación...

En la cláusula quinta del contrato suscritos, ambas partes, libremente, pactaron que " La arrendataria, que previamente ha procedido al examen exhaustivo y pormenorizado del piso y sus accesorios, declara recibir todo lo que es objeto arriendo en perfecto estado para el uso a que se destina y presto para ser ocupado y utilizado, al completo de instalaciones y servicios y en igual estado ha de devolverlo una vez finalizado el contrato, siendo de cuenta del arrendatario todas las reparaciones que hayan de realizarse por daños causados por el, o por personas que del mismo dependan, en el edificio o vivienda por el mal uso, omisión o negligencia, siendo asimismo a cuenta de la arrendataria las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda ".

La parte actora en fundamento de su pretensión de indemnización por daños, aporta pericial confeccionada por el perito Cipriano, en la cual, y tras la visita a la vivienda a los 5 días de entrega de las llaves por el demandado, se cifran los daños de la misma en 4.527,78 euros, contabilizando tanto daños en la vivienda como en el jardín. En cuanto a los daños en el jardín deben excluirse de la reclamación cualquier gasto relativo a la enfermedad del picudo que sufrió la palmera (cifrados por el perito en 874,08 euros, si bien solo se reclaman 405,87 euros) y ello por cuanto dicho daño no se estima que sea responsabilidad del arrendatario por falta de mantenimiento tratándose de una enfermedad que ha afectado incluso al conocido Palmeral del Elche, donde ninguna duda cabe que se da una adecuado tratamiento a las palmeras, dado su incuestionable valor. En cuanto al resto del jardín, y en base a la testifical de Florian, jardinero, que afirma el mal estado del jardín debido a la falta de mantenimiento, se cifran los daños en 90 euros de conformidad con la factura por el emitida.

Por la parte demanda se aporta igualmente informe pericial, el cual, si bien no es impugnado de adverso, goza de un menor valor probatorio toda vez que en el mismo su emisor reconoce no haber visitado la vivienda, limitándose a rebatir las conclusiones...

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