SAP Valencia 490/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:4095
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución490/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000680/2017

VTE

SENTENCIA NÚM.:490/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a dos de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000680/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000588/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SABADELL, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como apelados a Felisa representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE MAZON ESTEVE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 20 de enero de 2017, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Mazón Esteve en nombre y representación de Felisa contra la entidad Banco Sabadell, S. A., debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa de las distintas órdenes de suscripción de 3.925 títulos de cuotas participativas por importe nominal total de 23.393 euros por concurrir error en el consentimiento, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del contrato, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Banco Sabadell, S, A, a abonar a la demandante la cantidad de 23.393 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su suscripción hasta la fecha de su efectivo pago, deduciendo las cantidades que se haya percibido por la actora en concepto de dividendos con entrega de las cuotas participativas a la entidad demandada, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, con imposición de las costas a dicha demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SABADELL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad BANCO DE SABADELL SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia por la que se estima la demanda promovida Banco de Sabadell, S.A. exclusivamente por Dª Felisa, en ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error, de un negocio de adquisición de valores, cuotas participativas CAM de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, por importe de 23.393 Euros, tal y como se ha indicado con anterioridad, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido, condenando a las dos entidades demandadas.

El recurso de apelación interpuesto por Banco de Sabadell SA discute, esencialmente su legitimación pasiva y la falta de responsabilidad, derivando esta hacia la Fundación "codemandada" (en este procedimiento tan solo se ha demandado a una parte, aquí recurrente) y considerando incongruente que deba devolverse, por su parte, algo no recibido, en su momento, sin que tampoco entregara dividendo alguno susceptible de reintegro. En cualquier caso, afirma taxativamente la existencia de información adecuada y la inexistencia de error alguno determinante d ella nulidad que postula.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones en el que, tras combatir los argumentos expuestos por los apelantes en sus recursos, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

En este concreto supuesto, partimos, esencialmente, de los siguientes hechos:

1) En fechas comprendidas entre 11 de junio de 2009 y 22 de julio de 2009 la actora Felisa efectuó diversas compras de cuotas participativas de CAM, como valores de renta variable, por importe conjunto de 23.393 Euros, siendo un total de 3.925 títulos.

2) A los efectos de la Ley del Mercado de Valores, el cliente indicado tiene la condición de minorista (no consta otra calificación por parte de la entidad, y así se desprende de las órdenes de compra, y tampoco consta que tenga especiales conocimientos financieros sobre este tipo de productos.

3) No consta que se facilitara información al cliente sobre el producto y sus riesgos previa a la contratación.

Al cliente se le practicaron test de idoneidad y conveniencia posteriores a la propia contratación cuestionada, con el resultado de no conveniente, lo que se traslada a las propias órdenes de compra. Se refieren, algunos de ellos, a productos distintos de los que son objeto de este procedimiento.

4) No se estima probado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la contratación de los productos informaran al cliente de una forma completa sobre las características del producto "cuotas participativas" o de los riesgos de pérdidas (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tienen los demandados, y esa prueba no ha tenido lugar). De hecho, la firma del folleto que obra en autos por la demandante, referido a participaciones preferentes serie C no solo refleja "junio 2009" y no fecha concreta anterior a la firma misma, de modo que viene a ratificar la realización de firma múltiple y coetánea, sin debida información, máxime partiendo de la "no conveniencia" de contratación del producto.

5) Con fecha 21 de junio de 2011 se formalizó escritura de segregación y elevación a público de acuerdos sociales entre Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) y Banco CAM, S.A.U. (Banco CAM), cuyo socio único era la CAM, en virtud de la cual CAM segregaba de su patrimonio y transmitía en bloque a Banco CAM el conjunto de elementos patrimoniales que integran, como unidad económica autónoma, el negocio financiero "entendido en el sentido más amplio" (doc. 2 de la contestación de la Fundación: copia de la escritura citada, folios 179 y siguientes), si bien se pacta también una relación de elementos patrimoniales excluidos, que comprende: i) activos y pasivos afectos a la obra social; ii) posición jurídica de CAM como emisor de las cuotas participativas en circulación; iii) cuotas que CAM posee en autocartera; iv) las marcas y derechos de propiedad industrial titularidad de CAM; v) la totalidad de las acciones de Banco CAM propiedad de CAM.

En la citada escritura de segregación de 21 de junio de 2011, en el apartado Segundo del Otorgan, consta el siguiente pacto: "Por último, en conexión con la operación de segregación (aunque al margen del activo y pasivo transmitido) que aquí se formaliza, BANCO CAM deja constancia de que ha asumido el compromiso irrevocable de hacerse cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas. Este compromiso, que implica la asunción por BANCO CAM de una deuda "espejo" de la CAM, se instrumentará por los medios que dentro del marco legal resulten más eficientes (por ejemplo, con cargo a prima de emisión) y de manera inmediata una vez sea eficaz la segregación".

Y un pacto séptimo, manifestando que "CAM no se extinguirá como persona jurídica como consecuencia de la segregación".

6) Tras la anterior segregación, y en un proceso relativamente rápido en el tiempo, el día 22 de julio de 2011 el Banco de España acordó la reestructuración ordenada de Banco CAM con intervención del FROB, así como la sustitución del órgano de administración de Banco CAM y la designación del FROB como administrador. FROB promovió un proceso competitivo respecto a Banco CAM mediante una operación de venta del 100% de sus acciones, formalizándose la escritura de compraventa de acciones a favor de Banco Sabadell con fecha 1 de junio de 2012. Y con fecha 3 de diciembre de 2012, tuvo lugar la fusión por absorción por parte de Banco de Sabadell del Banco CAM.

A destacar que, antes de la venta, Banco CAM obtuvo ayuda del FROB por un importe aproximado de

5.249.000.000 €; y que Banco Sabadell adquirió Banco CAM por el precio simbólico de 1 €.

Los anteriores son hechos no discutidos por las partes, además de poder ser considerada un hecho notorio la fusión por absorción del Banco Sabadell y Banco CAM y haber sido reflejados en distintas resoluciones de esta Sala.

7) Con fecha 28 de marzo de 2014, se formalizó la escritura de transformación de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo.

Dicha transformación de la CAM en fundación especial fue consecuencia de la...

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