SAP Santa Cruz de Tenerife 411/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2017:1274
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución411/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000262/2017

NIG: 3804841220140000336

Resolución:Sentencia 000411/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000080/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Encausado Bruno Yaniert Martinez Figueredo Maria Cristina Concepcion Barranco

Apelante MINISTERIO FISCAL

Acusador particular Teodora Regina Garcia Casañas Dolores Nieves Martin Granero

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 262/17, procedente del Procedimiento Abreviado nº 080/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada doña Teodora y don Bruno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 080/16, con fecha 31 de octubre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bruno, como autor penalmente responsable de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar tipificados en el artículo 468 nº 2 del Código Penal, en relación de concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses y 16 días de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costa con exclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, pese haberse dictado sendos autos el día 19 de marzo de 2013 en las Diligencias Urgentes 112/13 del Juzgado de Instrucción n 1 de Valverde por la que se prohibía a Bruno, mayor de edad, con DNI NUM000 y un antecedente penal cancelable por alcoholemia, la aproximación y comunicación con Teodora y el hijo común mayor de edad Leon, debiendo mantener respecto a ambos, sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros que frecuentaran una distancia mínima de 200 metros, y pese haber sido requerido a tal fin el mismo día 19 de marzo de 2013 y encontrándose tales medidas en vigor, entre el 22 de abril y el 13 de agosto de 2014 Bruno efectuó varias llamadas telefónicas al teléfono del Restaurante La Pasada de Valverde donde Teodora y su hijo trabajaban, sin que conste que llegara a hablar con éste, y pasó con su vehículo por delante del local, pese a existir otras vías alternativas." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en su Procedimiento Abreviado nº 080/16, en la que se condenaba a don Bruno como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, previstos y penados en el artículo 468.2 del Código Penal, en concurso ideal, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, interesándose su nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirmándose que, contrariamente a lo referido en su antecedente de hecho cuarto, no existe resolución motivada alguna y previa que argumente o acuerde la celebración del juicio oral mediante videoconferencia pues el señalamiento y la forma de celebración del mismo se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de septiembre de 2016, en la que no se refería ni indicaba los motivos o razones de la celebración por videoconferencia, entendiéndose que, toda vez que el señalamiento que se efectuó para la celebración del juicio oral de forma anormal ya que el Tribunal y el representante del Ministerio Fiscal se encontraban en la isla de La Palma y el resto de intervinientes, incluyendo el acusado, los letrados de la defensa y de la acusación particular, testigos, peritos, etc. en la isla de El Hierro, ocurriendo lo mismo con diferentes señalamientos de juicios orales que fueron celebrados en idéntica forma tanto en la isla de El Hierro como en la isla de La Gomera, hubiera sido necesario que se dictase una resolución motivada que revistiera la forma de Auto, a fin de justificar esas razones de utilidad, con infracción así de lo dispuesto en los artículos 229.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que se deriva la exigencia de la justificación de esas razones de "utilidad, seguridad o de orden público" por las que se acuerda la celebración del juicio por videoconferencia, debiendo además efectuarse con carácter previo a fin de que las partes tengan conocimiento de dichas circunstancias y puedan realizar las alegaciones pertinentes. Se añade que tampoco se dio respuesta motivada a esta cuestión al ser planteada, como cuestión previa, al inicio del plenario por el Ministerio Fiscal la nulidad fundada en este motivo, sin que ello se subsane mediante la motivación posterior que al efecto se introdujo en la sentencia al abordar la resolución de dicha petición inicial de nulidad. Se sostiene que esa forma de celebración del plenario supone un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que ordinariamente el Tribunal se desplaza a las islas de El Hierro y La Gomera a fin de celebrar los procedimientos abreviados que dimanan de los partidos judiciales ubicados en esos territorios insulares. Igualmente, se sostiene que las

razones de utilidad expuestas en la Sentencia no son de entidad suficiente, buscando evitar un desplazamiento del órgano a quo a los referidos territorios insulares para el ejercicio de su función jurisdiccional, sin que la "acumulación de asuntos" en la misma aludida lo justifique, cuestionándose también la "selección" que por dicho órgano se efectúa de los procedimientos a celebrar por videoconferencia de acuerdo con sus propios criterios de "urgencia, simplicidad o posibilidad de acuerdo", máxime cuando en el presente caso se enjuicia un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, interesándose la imposición de una pena de prisión de 10 meses, no siendo tampoco aceptable como "razón de utilidad" la dificultad de desplazamientos entre las islas menores a la que también se alude por la Juez a quo, sosteniéndose que ello no puede repercutir en la Administración de Justicia y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ni la alegada "no oposición por parte del Presidente del Tribunal Superior de Justicia" a la que se alude a fin de justificar la falta de desplazamiento a las referidas islas para el enjuiciamiento de los asuntos señalados los días 4 y 10 de octubre de 2016, no apareciendo siquiera documentada, ni consta escrito o comunicación alguna al Ministerio Fiscal. Asimismo, se considera que la videoconferencia está prevista para la práctica de pruebas dentro de un juicio oral a fin de evitar suspensiones, no para la celebración completa del mismo, evitando así el traslado de un Tribunal, cuando además orgánicamente está prevista su presencia física en dichos territorios insulares, refiriéndose que incluso en la jurisprudencia se encuentran resoluciones que restringen y limitan el uso de la videoconferencia, no aceptándose como válida la declaración de los acusados por ese sistema. De ahí que se afirme que en la actualidad no cabe la celebración de juicios orales íntegros en materia penal por el sistema de videoconferencia, entendiéndose que estos juicios orales "virtuales" no tienen sustento legal ni jurisprudencial, por carecer hoy por hoy, de las garantías necesarias para el debido respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose su nulidad y la celebración de nuevo juicio, en su caso por Magistrado distinto si se advirtiese por la Sala que estuviese comprometida la imparcialidad de la Juzgadora.

  1. Con carácter previo, debe partirse de la premisa de que en el recurso de apelación ahora analizado no se...

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