SAP Las Palmas 301/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:1774
Número de Recurso794/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000794/2017

NIG: 3502341220170000166

Resolución:Sentencia 000301/2017

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000047/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Jon Juana Rosa Lopez Perez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2017.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio inmediato por delitos leves nº 47/2017, Rollo nº 794/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jon, defendido por la Letrada Dña. Juana Rosa López Pérez; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de mayo de 2017, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así la declaración de hechos probados, la cuál se reproduce a continuación: "En fecha de 17 de enero de 2017 Jon interpuso denuncia ante la Guardia Civil de esta localidad contra Saturnino por unos hechos que no han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral.".

SEGUNDO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía, se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 10 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice "ABSUELVO libremente a Jesús María de los hechos que se le imputan en este juicio, declarando de oficio las costas procesales si las hubiere.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a la partes personadas quiénes impugnaron el mismo.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 30 de agosto de 2017, teniendo entrada en la misma el día 5 de septiembre, se turnaron en reparto a esta sección el día 6, designándose ponente al que suscribe la presente por diligencia de igual fechas, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado.

Hemos de comenzar señalando que efectivamente en la declaración de hechos probados hay un error en la nominación del denunciado, más como incidentalmente admite el propio recurrente se trata de un mero error material corregible sin necesidad de revocar o anular la sentencia -esto último ni siquiera lo solicita-, a lo que debe añadirse que ninguna duda suscita ni por ello ninguna merma del derecho de defensa se deriva de ello, cuando la parte que recurre expone todas las consideraciones que tiene por conveniente acerca de porqué debía revocarse la sentencia absolutoria y ser condenado el acusado.

Por otro lado, y aunque también interesa la parte recurrente prueba en la segunda instancia, al margen de que la misma no se acomoda a los supuestos del art. 790.3 de la LECRIM, su eventual práctica resulta irrelevante en atención a que estamos ante una sentencia absolutoria en la instancia frente a la cuál se insta la condena en la alzada, lo cuál es procesalmente improcedente. Y es que obvia la parte recurrente que tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de ese año, anterior pues al inicio de esta causa, en la regulación de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, aplicable al ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos leves por la remisión del art. 976.2 de la LECRIM, el nuevo art. 792.2 dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Y en tal sentido, justamente el art. 790.2 en su párrafo 3º dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

En todo caso, dicho planteamiento no resulta ni mucho menos novedoso. Y es que ya con anterioridad a la citada reforma, ya poníamos de manifiesto las dificultades de tornar en condenatorio un previo pronunciamiento absolutorio de la instancia, cuando éste se ha sustentado en el principio de inmediación del que carece el órgano de apelación, a tenor de la ya clásica sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002,...

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