SAP Tarragona 437/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2017:1253
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación en Delito Leve nº 82/2017

Juicio sobre Delito Leve nº 381/2016

Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 437/2017

Magistrada

Susana Calvo González

En Tarragona, a 29 de septiembre de 2017

Vistos ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación de Diana y por la de Feliciano contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el procedimiento Juicio sobre Delito Leve nº 381/2016, seguido por un delito leve de usurpación, siendo partes intervinientes, como denunciante constituida como acusación particular Gregoria y como denunciados los recurrentes e Indalecio y Leoncio ; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

" ÚNICO.- La parte denunciante, propietaria de la casa sita en Miami Platja (Baix Camp) Avinguda DIRECCION000 NUM000, al acudir un día a su casa que se encontraba arreglándola debido a los destrozos que sufrió en la misma a causa de unas personas que ocuparon dicha vivienda sin su consentimiento, se percata que en la vivienda han vuelto a entrar personas desconocidas. La denunciante en la puerta de la casa se presenta a los ocupantes como la propietaria y les comunica que esta pagando una hipoteca por esa propiedad y que esta en medio de una separación de su pareja, decidiendo a ver quien se queda con la propiedad y paga la correspondiente hipoteca, entonces los ocupantes le dicen que se marcharan en el plazo de una semana, cosa que no hicieron y por ello la denunciante volvió el día 28 de julio de 2016 con su ex pareja a la vivienda para solicitarles a los ocupantes que desalojaran su propiedad, tal y como le habían dicho. Debido a la actitud poco colaborativa de los ocupantes, la denunciante llamó a los Mossos d' Esquadra, que acudieron al lugar de los hechos para identificar a los ocupantes y la situación."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"CONDENAR a Dª. Diana y D. Feliciano por el delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios y por responsabilidad civil al desalojo inmediato de la vivienda propiedad de la denunciante, declarando expresa condena en las costas generadas por el presente proceso, y

ABSOLVER a D. Indalecio y D. Leoncio, al haber resultado absuelto los dos denunciados, procede declarar las costas generadas por el presente proceso de oficio."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de la Sra. Diana y del Sr. Feliciano, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante impugnaron los mismos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia a los solos efectos de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia condena a la Sra. Diana y al Sr. Feliciano como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, absolviendo a los Sres. Leoncio y Diana .

El motivo principal aducido por la representación de la Sra. Diana, en el que basa su pretensión revocatoria, es la concurrencia en la resolución recurrida de error en la valoración de la prueba. Se señala en el recurso que la juez a quo admite que la vivienda ocupada se encontraba destrozada por alguien que la había ocupado con anterioridad a la Sra. Diana quien se encontró la vivienda con la puerta abierta, sin cerradura y en estado de completo abandona, careciendo de los servicios de agua y luz y sin muebles, por lo que pensó que sus anteriores habitantes la habían abandonado. La recurrente no tenía intención de ocupar la vivienda para apropiársela sino para buscar cobijo ante su precaria situación económica. No se ha probado la propiedad de la vivienda, no habiéndose documentado siquiera la afirmación de que tenía una hipoteca con su expareja. Refiere que la recurrente se encontraba en estado de necesidad y tras reproducir jurisprudencia emanada de esta Audiencia Provincial, concluye que la Sra. Diana no cometió el delito de usurpación por el que ha sido condenada.

En términos similares se refiere el recurso interpuesto por la defensa del Sr. Feliciano, que niega la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de condena -si bien bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba-, reiterando además la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal que debería llevar a la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular de la Sra. Gregoria, impugnaron sendos recursos.

El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Esta constante doctrina jurisprudencial permite que en los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, y por lo que se refiere a la valoración probatoria, el Tribunal de segunda instancia pueda examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo quien, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Por otro lado, desde el punto de vista normativo, la Sala goza en todo caso de plena cognoscibilidad.

SEGUNDO

Los recursos deben ser estimados, si bien no tanto por los motivos alegados relativo al error en la valoración de la prueba -que en realidad cuestionan el juicio de subsunción jurídica-, sino por los motivos

que seguidamente se indicaran y que puede ser objeto de control de oficio sin necesidad de ser incluido en las alegaciones vertidas por la recurrente.

En primer lugar, aanalizando la resolución recurrida, y en concreto en los hechos probados y la adecuación de los mismos al tipo penal objeto de condena, al margen de cuestionar la redacción fáctica, más cercana a un relato descriptivo que a una construcción jurídica de hechos históricos objeto de acusación que resultan de la actividad probatoria y han de reflejar todos los elementos del tipo título de condena, ha de ponerse de relieve que en los hechos declarados probados en ningún momento se atribuye actuación alguna a los recurrentes. Se refieren los hechos probados como se ha reproducido, que en la vivienda sita en la Avinguda DIRECCION000 nº NUM000, la denunciante, que tampoco se identifica nominalmente, se percató de que "volvieron a entrar personas desconocidas", que ni siquiera se identifica como los "denunciados", sino como "ocupantes", recordando además que en el caso que nos ocupa dos de los inicialmente denunciados han resultado absueltos y que de la fundamentación jurídica tampoco puede inferirse qué acusados son condenados y cuales absueltos ni los motivos por los que esto sucede. Cuestión que por sí sola ya implicaría la absolución de los recurrentes.

Pero es que además, examinada la valoración probatoria, resulta que la resolución está huérfana de toda valoración probatoria. Se indica en el fundamento jurídico segundo tras describir en el primero los elementos del tipo de usurpación, que resulta probada la ocupación de la vivienda, pero sin indicar de qué actividad probatoria y en qué términos...

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