STSJ Andalucía 1829/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:14738
Número de Recurso454/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1829/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1829/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO 454/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de septiembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 454/2015 sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, interpuesto por Dª Margarita y D. Héctor, D. Jacobo y Dª María Milagros, representados por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendidos por D. Juan José Martín Rodríguez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por la Abogacía del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de

28.309,78 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de julio de 2015 Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación de Dª Margarita y D. Héctor, D. Jacobo y Dª María Milagros, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 31 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 10 de diciembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: como consecuencia del fallecimiento

del esposo y padre de los actores el 19 de enero de 2001, complementado por escrito de 30 de abril de 2004, se liquidó y abonó el Impuesto sobre Sucesiones; incoado expediente de comprobación de valores fue recurrida en la vía económico administrativa la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dictándose por el Tribunal Económico Administrativo resolución desestimatoria el 24 de noviembre de 2005 y dándose inicio por la Oficina liquidadora al procedimiento de tasación pericial contradictoria, si bien solo respecto de una de las fincas que integraba el caudal relicto, pese a la existencia de tres fincas más a las que se extendía la discrepancia entre la valoración propuesta por los interesados y la efectuada por la Oficina liquidadora; finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria fueron giradas nuevas liquidaciones en el expediente 20/2001; por su parte el recurso contencioso administrativo 217/06, entablado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 24 de noviembre de 2005, fue estimado por Sentencia de 13 de octubre de 2006; al haber quedado anulado el acto impugnado y los actos realizados con posterioridad a la liquidación practicada los recurrentes presentaron el 9 de enero de 2010 solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en el expediente de comprobación de valores 20/01 y la cantidad abonada al perito tercero; además de ello y pese a haber quedado imprejuzgada la cuestión, al haber acogido la Sala el primer motivo de impugnación en su momento formalizado, consistente en la falta de motivación de la liquidación, no se practicó ni en la primera ni en la segunda liquidación la reducción correspondiente al Impuesto autónomico contemplada en las Leyes 10/2002 y 18/2003.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare el derecho de los recurrentes y la consiguiente obligación de la Oficina liquidadora de Ronda, al reintegro de los importes satisfechos en el expediente de comprobación de valores 20/01, así como de la cantidad abonada al perito tercero, ascendente a un total de 69.943,15 euros, más los intereses que legalmente correspondan, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en síntesis: por no poder reproducirse en el presente recurso cuestiones relativas a las liquidaciones cuya anulación se pretendía en el recurso 217/06; por encontrarnos ante nuevas liquidaciones giradas de manera motivada sobre la base de informe pericial practicado por solicitud expresa de la parte actora, con independencia de que se engloben las liquidaciones en el mismo procedimiento de comprobación de valores que fue objeto del recurso 217/06 y sin que tales nuevas liquidaciones fueran objeto de alegación o recurso alguno en el procedimiento judicial, habiendo sido abonadas por los interesados y habiendo devenido en actos firmes y consentidos.

Por similar argumentación se opuso a la estimación del recurso el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes más prueba que la documental quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra las liquidaciones practicadas en procedimiento de tasación pericial contradictoria y giradas con los núm. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 .

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la litis hace necesario partir de las siguientes premisas fácticas que han quedado incontrovertidas y resultan, en todo caso, de la documental obrante en autos y del expediente administrativo, cuya autenticidad no ha sido impugnada por ninguna de las partes y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Practicadas por la Oficina liquidadora actuaciones de comprobación en relación a la declaración presentada por los ahora recurrentes por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión del fallecimiento de D. Maximiliano, las liquidaciones resultantes, giradas con los núm. NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 fueron impugnadas ante el Tribunal Económico Administrativo...

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