SAP Málaga 883/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2017:3375
Número de Recurso195/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución883/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1323/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 195/17

SENTENCIA Nº 883/17

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

D. ª CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1323/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA, seguidos a instancia de la entidad HOYO 3 S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Luis Roldán Pérez y defendido por el Letrado D. Antonio de Torres Padilla, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), representada en el recurso por la Procuradora Dª. Margarita Morán Gómez y defendida por el Letrado D. Emilio Palacios Muñoz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 en el Juicio Ordinario N.º 1323/12, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así : "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de "HOYO 3 SL" representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán Pérez, frente a "BBVA" representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morán DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, impugnando asimismo la parte demandada la Sentencia, dando traslado a la contraparte quien presentó oportuno escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la

celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 3 de julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª. CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia objeto de apelación desestima íntegramente la demanda formulada por la representación de la mercantil HOYO 3 S.L. mediante la cual se solicitaba se condenase a la entidad bancaria a cumplir con el contrato de prenda suscrito en garantía de préstamo personal en fecha 22 de febrero de 2002, aplicando el producto de la venta de las acciones pignoradas de titularidad en su día de la actora y sus intereses desde la fecha de la venta en garantía del cumplimiento de la póliza del préstamo personal NUM000

, practicando a tal fin la liquidación correspondiente por lo que, con la interposición del recurso de apelación, solicita la citada mercantil se revoque la Sentencia y se estime íntegramente la demanda interpuesta. Para ello, articula tres motivos que vienen a discutir otros tantos argumentos que conforman la ratio decidendi de la Sentencia de instancia. En primer lugar, para la juzgadora tanto el artículo 1.866 CC como la Estipulación Séptima del contrato de pignoración de acciones suscrito entre las partes en garantía del préstamo concedido por BBVA al señor Juan, permiten al banco no sólo enajenar las acciones pignoradas sino incluso aplicarlas a otras deudas, no del deudor señor Juan, sino del pignorante, HOYO 3 S.L., para lo cual cita la Sentencia del TS de 24 de junio de 1941, que si bien es aplicable al caso la doctrina que contiene, lo resuelto es radicalmente distinto a lo que entiende la Juzgadora de Instancia y ello por cuanto confunde al deudor con el pignorante y permite que el banco se pague con la venta de las acciones otras deudas del pignorante no deudor pues el prestatario era el señor Juan y si bien es cierto que en la Estipulación Séptima del contrato de pignoración de valores el banco se refiere al artículo 1866 CC en relación al deudor como a "el titular" refiriéndose a HOYO

3 S.L. como titular de las acciones pignoradas, tal mención se contradice con el último párrafo de la Cláusula Quinta donde se afirma con meridiana claridad que el saldo "se considerará en todo momento indisponible y pignorado en garantía del cumplimiento de las obligaciones del deudor", por lo que tal contradicción no puede ser resuelta a favor de quien la ha favorecido que es el banco. Por otro lado, la jurisprudencia en aplicación del citado precepto interpreta que sólo puede aplicarse si existen otras deudas entre el acreedor y el deudor principal, que no es el caso ya que la mercantil no es deudora en la primera póliza, y que la segunda deuda no tenga garantía y tenga vencimiento anterior a la primera, extremo que precisa a continuación. Pues bien, aun cumpliéndose ambos requisitos la consecuencia no es nunca que la prenda pueda ser realizada en caso de incumplimiento de esas otras deudas para su satisfacción ni mucho menos que con ello pueda perjudicarse a terceros afectados por la deuda principalmente garantizada, que es lo que acontece en el presente caso. En segundo lugar, se afirma la imposibilidad de aplicar el producto de la venta a otras deudas del pignorante, tal y como anteriormente se señaló en atención al artículo 1.866 del CC y a la jurisprudencia que lo interpreta, planteándose este motivo con carácter subsidiario del anterior y para el supuesto de que la Sala entendiese que el banco demandado podía proceder a la enajenación de la prenda conforme al citado precepto y a la Estipulación Séptima del contrato de pignoración. De esta forma, la Sentencia impugnada resuelve la cuestión conforme al citado artículo 1.866 CC al entender que aunque la póliza del señor Juan es anterior (22/02/02) a la de HOYO 3 S.L., (12 /07/02), el vencimiento de la segunda (12/10/02) es anterior al vencimiento de la póliza del señor Juan (28/02/05) por lo que el importe de la venta de las acciones pignoradas había sido correctamente aplicado por el banco a la segunda póliza, aquella en la que la mercantil era la prestataria. No obstante, el citado artículo no habla de vencimiento como refiere la Juzgadora sino que establece como requisito que el deudor contraiga con el acreedor pignoraticio otra deuda " antes de haberse pagado la primera" por lo que el criterio para determinar qué deuda debe pagarse con el producto de la venta de las acciones pignoradas no es el de la fecha del vencimiento de las deudas sino el momento en el que éstas sean exigibles siendo que la póliza del señor Juan fue reclamada judicialmente por el BBVA conforme a liquidación practicada el 31 de enero de 2003 frente a la póliza de la mercantil HOYO 3 S.L. que fue objeto de liquidación por el banco para su reclamación judicial el 25 de marzo de 2003 por lo que conforme al citado precepto la primera deuda exigible era la póliza del señor Juan y no la posterior de HOYO 3 S.L. Además, es el propio banco quien reconoce conforme al citado artículo y a las estipulaciones del documento de pignoración que no podía aplicar el importe de la venta a otras deudas de la mercantil cuando se inventa un documento que aporta como documento número 1 en su escrito de 18 de febrero de 2014 en respuesta al oficio judicial de prueba documental, documento impugnado, sin que se haya resuelto tal impugnación con carácter previo al dictado de la Sentencia lo que provocaría la revocación de la misma. En tercer lugar, no existe prueba que acredite que el importe de la venta de las acciones pignoradas se haya destinado al pago de la póliza de HOYO

3 S.L., motivo que se interpone con carácter subsidiario a los anteriores. Así, la póliza de la mercantil se saldó con un ingreso en cuenta por importe de 30.407, 31 € y no por la venta de unas acciones que lo fueron por

un precio de 24.220,64 €. En relación a ello, el recurrente se remite a las conclusiones vertidas en el Ejecutivo 612/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella por el que el BBVA reclamaba a HOYO 3 S.L. el pago de 34.402,92 € de principal, dato que sirve para entender que tal deuda no pudo pagarse exclusivamente con la venta de las acciones por cuanto el importe de venta fue muy inferior a dicha deuda. Así, de ninguna forma podría considerarse como acreditado que el importe de la venta fue destinado a la póliza de HOYO 3 S.L. Por otro lado, tampoco queda acreditada las supuestas deudas de HOYO 3 S.L., no trayéndose a los autos el contrato de leasing, ni el préstamo, ni la cuenta de ahorro ni el contrato de tarjeta de crédito, ni la situación de deuda de tales contratos.

Frente a tal Sentencia se alza la demandada mostrando su oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnando el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia. Así, en primer lugar, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario rebatiendo los tres motivos del recurso presentado. En primer lugar, afirma que la apelante es también deudora de BBVA y su deuda la garantizó pignorando las mismas acciones pues estamos ante dos prendas de las mismas acciones y la recurrente es deudora del banco siendo que las tesis jurídicas mantenidas de contrario no rebaten las de la Sentencia recurrida que debe ser confirmada no sólo en base al artículo 1.866 CC sino en la libertad de pactos del artículo 1.255 CC que lo completa y lo acordado por las partes en la Estipulación Séptima. En segundo lugar, y en base a una interpretación rocambolesca de la estipulación Novena del contrato en relación al citado artículo 1.866 CC quiere imponer una imputación de...

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