STSJ Cataluña 691/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11464
Número de Recurso148/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución691/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 148/2014

Partes: GESTORA CLUBS DIR, S.L. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 691

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADO/AS

    D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

    D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

  3. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  4. RAMON FONCILLAS SOPENA

  5. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 148/2014, interpuesto por GESTORA CLUBS DIR, S.L., representado por la Procuradora Dª. ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora ARACELI GARCÍA GÓMEZ, actuando en nombre y representación de la mercantil GESTORA CLUBS DIR, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la inadmisión o, subsidiariamente la íntegra desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la entidad mercantil actora del Acuerdo de 23 de diciembre de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 28 de enero siguiente (documento 2 escrito interposición recurso; folios 47 y ss. expdte. adtvo.), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/07574/2009 interpuesta contra acuerdo de 8 de junio de 2009 de la oficina gestora, desestimatorio del previo recurso de reposición interpuesto en fecha 13 de abril de 2004 contra el acuerdo de 17 de marzo de 2014 de la AEAT URGGE de Cataluña, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo 2002, de la que resultó una cuota a pagar de 26.176,08 euros.

Ello, tras la anterior Resolución del TEARC de 24 de abril de 2008 que, estimando una anterior reclamación económica administrativa interpuesta contra previo acuerdo de inadmisión del expresado recurso de reposición por su presunta extemporaneidad, acordó la retroacción procedimental administrativa para que la oficina gestora entrara a conocer y resolver el fondo de dicho recurso de reposición.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa y las actuaciones tributarias de las que aquélla trae causa recurridas por resultar éstas disconformes a derecho, no peticionando la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, se alude por la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones tributarias recurridas por observar defecto material de la liquidación de IVA practicada en el caso particular por un periodo anual -al ser el periodo de liquidación de dicho impuesto indirecto trimestral o mensual- por prescripción del derecho a liquidar o a determinar la deuda tributaria -al haber transcurrido en exceso el periodo prescriptorio cuatrienal entre las fechas respectivas de los acuerdos administrativos inadmisorio y desestimatorio del recurso administrativo de reposición subyacente en las actuaciones y, a su vez, caducado el procedimiento gestor de comprobación abreviada-, y, por ende, ya en cuanto al fondo de la regularización practicada, por entender procedente la deducción de las cuotas soportadas de la factura controvertida en las actuaciones y emitida por la sociedad de cabecera o holding del grupo empresarial a que pertenece la entidad recurrente, todo ello conforme a las normas tributarias y a la jurisprudencia contenciosa administrativa aplicables al caso que especifica en su demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitudes principal de inadmisión del recurso y subsidiaria de desestimación del mismo, sin instar tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, en cuanto a la inadmisibilidad interesada en primer término por la supuesta falta de acreditación bastante de la capacidad procesal de la mercantil recurrente -al no obrar en las actuaciones acreditación de la adopción por el órgano estatutario competente al efecto del preceptivo acuerdo previo interno de interposición de acciones judiciales-, con invocación al efecto de los artículos

45.2.d ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada al respecto, al tiempo que ya en relación al fondo del asunto, y previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos del último acuerdo económico administrativo y del acuerdo de liquidación tributaria de la administración tributaria impugnados, no concurriendo en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.

SEGUNDO

Como quiera que en su contestación a la demanda se alzara por la parte demandada, con carácter preliminar a su contestación respecto al fondo del asunto, la supuesta concurrencia en el caso particular de un motivo de inadmisión del recurso interpuesto por la parte actora -alegato inadmisorio este no abandonado por la parte demandada en sus conclusiones forenses-, al amparo de las previsiones procesales al respecto de los artículos 45,2,d ), 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional, y por relación a la presunta falta de legitimación activa o, mejor, de capacidad procesal bastante de la parte recurrente en este proceso, procederá examinar a continuación con carácter prioritario en esta resolución dicho supuesto óbice procesal

atendida aquí la naturaleza y consecuencia jurídico procesal inmediata que derivaría, en su caso, de su eventual estimación por esta resolución, ya que por comportar necesariamente tal supuesto la consiguiente declaración de inadmisibilidad de la acción jurisdiccional ejercitada por la parte recurrente, dejando así imprejuzgado el fondo del asunto suscitado, ello haría ya de suyo ocioso o superfluo por intrascendente para la resolución final del presente recurso proseguir a continuación con el examen de los motivos impugnatorios de fondo y de los correlativos argumentos de oposición a los mismos cruzados por las partes en el debate procesal de autos.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico procesal obliga a declarar la inadmisión del recurso o pretensiones del mismo ejercitadas sin la suficiente acreditación al efecto de la legitimación activa de la parte actora ex artículos 51.1.b ), 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que por referencia ahora a la capacidad o legitimación procesal de la parte actora y no a su legitimación material -esto es, a la legitimación ad processum -, en el caso de las personas jurídicas, incluso de las sociedades mercantiles, como es aquí el caso, exige siempre la necesaria subsanación, en su caso, del eventual defecto procesal de falta de acreditación de la capacidad procesal de la parte inicialmente observado, de conformidad para ello con las previsiones procesales al respecto de los indicados preceptos procesales - artículos 51.1.b ), 68.1.a ) y 69.b)-, en relación con los artículos 18, 45.2.d ) y 138, todos ellos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, so pena de incurrir de lo contrario la acción ejercitada en la expresada causa de inadmisibilidad del recurso. Ello, mediante la aportación al proceso del documento acreditativo de la adopción por parte del correspondiente órgano social estatutariamente competente al efecto del necesario acuerdo corporativo interno previo para el válido ejercicio de la acción impugnatoria jurisdiccional al tratarse éste de un defecto procesal subsanable (entre muchas otras, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Quinta, núm. 1120/2004, de 29 de septiembre, con cita de las STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2003 y de 5 de junio de 2003, y STSJ de Cataluña núm. 168/2001, de 8 de febrero ; así como, entre otras muchas más, las STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 880/2006, de 3 de octubre, núm. 182/2009, de 19 de febrero, y núm. 213/2009, de 26 de febrero, tanto en relación con las previsiones al respecto de la actual Ley Jurisdiccional de 1998 como en...

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