SAP Valencia 550/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:3566
Número de Recurso910/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución550/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46213-41-1-2014-0000199

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000910/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000531/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA

Instructor Instrucción 1 Requena-P.A. 18/2015

SENTENCIA Nº 550/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19.12.2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000531/2015, por delito de DAÑOS Y AMENAZAS contra Luis Antonio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA TERESA SANCHEZ MOYA y dirigido por el Letrado RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ; y en calidad de apelado/s, Luis Antonio ; y el MINISTERIO FISCAL en la persona de la Sra De la Torre Fornes, y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado Ángel Jesús, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, en virtud de contrato de 5 de noviembre de 1994 alquiló a Luis Antonio tres locales comerciales unidos entre sí propiedad de éste, ubicados en la calle Emilio Casanova número 5 de la localidad de Ayora (Valencia), por un plazo de cinco años.

El acusado destinó inicialmente dicho local para la explotación de un negocio de boutiquey otro de café-bar; habiéndose prorrogado la relación arrendaticia mediante la celebración de sendos contratos posteriores en fechas 5 de noviembre de 1999 y 5 de noviembre de 2004; siendo éste el último de los suscritos entre las partes y en en el que ya se especificaba que el arrendatario destinaría el local para únicamente para la explotación de un negocio de café-bar; y de hecho, así vino desarrollando su actividad últimamente con el nombre comercial de "Garlop".

En fecha 15 de mayo de 2013 el propietario del local (Sr. Luis Antonio ) interpuso demanda de juicio verbal de desahucio del referido local de negocio por falta de pago frente al acusado, la cual fue admitida a trámite el día 27 del mismo mes y año, dando lugar a los autos 344/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Requena; mandándose requerir a la parte demandada para que desalojara el inmueble, pagara o formulara oposición en el plazo de 10 días, indicándose ya en dicha resolución como fecha de lanzamiento el 29 de octubre de 2013 a las 09:30 horas. Y en dichos autos en fecha 8 de julio de 2013 se dictó decreto por el que a la vista de que la parte demandada no había atendido al requerimiento de pago y tampoco había comparecido para oponerse o allanarse a la demanda de desahucio en el plazo que le había sido concedido se daba por terminado el juicio de desahucio, archivando las actuaciones, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución para la reclamación e las rentas debidas y manteniéndose el lanzamiento previamente señalado para el 29 de octubre de 2013.

Así las cosas, claramente contrariado por el fin de una relación arrendaticia que se había prolongado durante casi veinte años, en los días previos a la fecha prevista para el lanzamiento y siendo perfecto conocedor de tal circunstancia, el acusado envió diversos mensajes de texto al teléfono móvil del Sr. Luis Antonio con el siguiente contenido:

- a las 18:11 horas del día 21 de octubre de 2013: "Pdpe...Eres un cobarde y un miserable...Yo me voy...Pero no vas a ver un duro y tu dinero lo voy a utilizar en derribar tu fortín no Urbanizable...Los 2 estaremos con la ley...NO VOY A PARAR HASTA DESTRUIRTELO...Sigud adelante..."

- a las 18:24 horas del día 21 de octubre de 2013: "Hay un abogado que te quiere mucho y te a avisado demoler...Ahora con tu dinero y mi permiso...VAMOS A POR TI...Agarrate...BOLSILLO...""

- a las 18:32 horas del día 21 de octubre de 2013: "MISERABLE.... RUIN....Llamame...""

a las 01:08 horas del día 25 de octubre de 2013: "Eres un mierda... Luis Antonio . Ya se que bulchaca va a arreglar mi bar... (no el tuyo). Te voy a machacar hasta la muerte... Pero tu obra faraónica ILEGAL ... Va al suelo ... MISERABLE ... FALSO ... Voy a ser tu peor pesadilla ... No vas a cobrar ... Pero menos tiempo vas a tener para disfrutar ... HASTA NUNCA ..."

a las 01:20 horas del día 25 de octubre de 2013: "Tengo unos amigos que quieren conocerte ... Mañana te conocerán de mi parte ... Eres una puta ... Te as vendido con otra Puta ...""

En el día y hora previstos (29 de octubre de 2013 a las 09:30 horas) se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento por parte de la comisión judicial en el local comercial propiedad del Sr. Luis Antonio, reflejando la misma que el mismo se encontraba "vacío de muebles y enseres, faltando puertas, ventanas, sanitarios, toda la instalación eléctrica, los 3 motores de elevación de las persianas, el falso techo, así como toda la instalación de fontanería". Ello era así en la medida en que en los días previos a que se llevara a cabo dicha diligencia de lanzamiento, y con la intención de menoscabar la propiedad ajena y causar el mayor perjuicio posible al arrendador, el acusado, además de retirar del local el mobiliario, enseres electrodomésticos y demás aparatos que formaran parte del contenido de su negocio, según lo estipulado en el contrato, procedió a arrancar por las bravastoda la carpintería exterior de aluminio lacado blanco del local, rompiendo para ello los correspondientes anclajes empotrados con pasta de yeso en los muros de corrimiento de la fachada. Asimismo, con idéntica finalidad, el acusado arrancó de la propia obra las tuberías empotradas de la red de evacuación de saneamiento de los baños de enlace de los aparatos sanitarios de aseos del local, los cuales igualmente fueron retirados (lavabos, urinarios y grifería); e igualmente el acusado arrancó de la propia obra la perfilería que sustenta el falso techo desmontable, quedando deformados y sin posibilidad de reparación, obligando a ser sustituidos para reponer los revestimientos del techo.

Del mismo modo, el acusado procedió a desmontar mediante tornillería o proceso industrial la motorización de la puerta seccionar del local, la carpintería interior (ocho puertas de paso abatibles chapadas en roble barnizadas, tapajuntas, permiso y manivela), así como la totalidad de la iluminación (lámparas halagóenas) y la instalación eléctrica (cuadro general, dispositivos de mando, maniobra y protección, interruptores diferenciales, etc..), eliminando además todo el cableado interior de la misma.

Los sanitarios y parte de la carpintería metálica exterior del local fueron posteriormente aprovechados por el acusado en un nuevo negocio de cafetería que abrió en la misma localidad. No obstante, la mayor parte de los elementos desmontados del local (escayola del falso techo, cableado de la instalación eléctrica, diferenciales, cuadros eléctricos y vidrios) son difícilmente reutilizables y normalmente es necesaria su retirada a vertedero autorizado, respondiendo su retirada por parte del acusado a una clara finalidad de causar desperfectos en el local y perjudicar así a su propietario.

La completa reparación de los desperfectos ocasionados en el local por el acusado y que se han descrito ha sido tasada pericialmente en una cantidad de 31.771,08 euros, que el propietario del mismo reclama.

Después de llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento, el 31 de octubre de 2013 el acusado dirigió un escrito de denuncia al Ayuntamiento de Ayora así como a la Guardia Civil en relación a la posible ilegalidad de una vivienda familiar construida por el Sr. Luis Antonio ; cuestión ésta aludida en algunos de los mensajes de texto que le había enviado en los días previos. Tras la interposición de la querella que dio origen a la presente causa por parte del Sr. Luis Antonio, el acusado interpuso el 4 de marzo de 2014 una querella criminal contra el mismo y su esposa en los Juzgados de Requena por delito contra la ordenación del territorio en relación a una vivienda unifamiliar edificada por éstos. .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ángel Jesús :

  1. como autor de un delito de daños del art. 263.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de DOCE EUROS (12,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como a indemnizar en vía de responsabilidad civil a Luis Antonio en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (31.771,08 €), más intereses legales ( art. 576 LEC ) por los daños causados.

  2. como autor de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS a razón de DOCE EUROS (12,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

  3. al pago de las costas procesales derivadas de los anteriores pronunciamientos, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

II )...

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