SAP Jaén 527/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:870
Número de Recurso1256/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución527/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 527

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 125 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1256 del año 2016, a instancia de D. Justino, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido por el Letrado D. Justino ; contra COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y defendida por el Letrado D. Eduardo Laraño Díaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 1 de Julio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda, condeno a COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 a que abone a la demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (26.661, 28 euros) más intereses en la forma dispuesta en el Fundamento Jurídico tercero.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Justino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Comunidad de Regantes DIRECCION000, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el actor en base a la relación de contractual de arrendamiento de servicios- art.

1.544 y stes. Cc .- que como Letrado prestó a la demandada, concretamente por la oposición a la apelación interpuesta en el Juicio Ordinario seguido con el nº 20/08 ante el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Cazorla, así como la impugnación de la sentencia recaída en la instancia en lo que al pronunciamiento relativo a las costas se refería, concediendo la cantidad de 22.594,31 euros más el 18% de IVA, del total de 31.305,62 euros reclamada, se alza la representación procesal dicho actor, esgrimiendo como primer motivo, aun no nominándolo expresamente haber incurrido la Juzgadora en el vicio de incongruencia omisiva, al resolver concediéndolo sólo sobre el importe citado relativo a la oposición de la apelación, pero no sobre la cuantía reclamada por la impugnación del pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia por un importe antes de IVA de 2.864,88 euros, que junto con aquella partida conformaban la cantidad de 25.594,31 euros, además con total ausencia de motivación; impugna además la aplicación del tipo del 18% de IVA, argumentando en esencia, que no habiéndose abonado los honorarios en su momento pese a la reclamaciones extrajudiciales efectuadas y habiendo obligado a su reclamación en esta litis, el tipo a aplicar será el del 21% actual, pues el actor se encuentra acogido al criterio de caja y en consecuencia, la declaración del importe reclamado lo será tras su cobro; igualmente, impugna la exclusión de la cantidad de 500 euros, que en concepto de suplidos también se solicitaba, sobre la base de que la impugnación genérica y sin concreción alguna de la demandada no puede implicar aquella, manteniendo además que admitida el doble de tal cantidad que por idéntica partida se giró y fue abonada por los honorarios originados en la primera instancia, supone la contravención de sus propios actos; finalmente, se impugna el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, solicitando que sean impuestas a la demandada, incluso admitiéndose que el tipo de IVA aplicado y la exclusión de los suplidos sean correctos.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al primero de los motivos, es cierta la concurrencia de la omisión denunciada así como la ausencia de cualquier tipo de motivación sobre la misma, pues nada se razona en la instancia sobre la reclamación concreta de 2.864,88 euros por la impugnación que vía art. 461.1 LEC, además de la oposición se efectuaba del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas solicitando que las mismas fuesen impuestas a la demandada al entender que la estimación de la demanda en la que se solicitaba la resolución de varios contratos, tendría que haber sido total y no parcial como fallaba la sentencia de 22-2-10 .

Tal pretensión, aunque bien pudiera haber sido solventada su omisión solicitando el complemento de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el art. 215.2 LEC, habrá de ser estimada pues ni en la contestación a la demanda, ni ahora en el escrito de oposición al recurso, mostró la demandada discrepancia alguna, habiéndose limitado a cuestionar de forma subsidiaria a la idoneidad del procedimiento seguido, el exceso de la minuta reclamada en lo referente a los suplidos y al tipo de IVA aplicable, y admitiendo además la aplicación de la norma 112 de la orientadoras sobre honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Jaén, de modo que constando en el informe recabado de dicho Iltre. Colegio, calificado según reiterada jurisprudencia -por todas, STS de 30-6-11 - como asistencia pericial no vinculante para el juzgador, que los honorarios correspondientes a la apelación de juicio ordinario seguido por cuantía de 646.940,70 euros, sería según aquella norma de 22.594,31 euros como se hace constar en la instancia, pero además que por la impugnación de pronunciamiento concreto por importe de 55.764,04 euros, ascenderían a la suma de 2.864,88 euros, habrá de ser igualmente concedida dicha suma pues dicho trabajo de Asistencia letrada también incluyó la impugnación tantas veces aludida, como además se extrae de la sentencia de 19-7-10, dictada por esta Audiencia Provincial en grado de apelación -doc. nº 2 demanda-.

Tercero

La misma suerte estimatoria habrá de seguir la impugnación referida al tipo de IVA aplicable, que como se solicita habrá de ser el 21% actual, pues no...

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