SAP Málaga 570/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2017:2818
Número de Recurso698/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución570/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. Sr.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.215/2014.

RECURSO DE APELACIÓN 698/16.

S E N T E N C I A Nº 570/2017

En la ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.215/2014, procedente del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, interpuesto por don Juan Enrique y don Basilio, demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representados por la procuradora doña Eva Bueno Díaz, defendidos por el letrado Sr. Lora Ubeda. Es parte recurrida Liberty Seguros, Compañía de seguros y Reaseguros S.A., demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña María José Pérez Caravante, defendido por el letrado Sr. Peralta Fischer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia el 15 de abril de 2016, en el procedimiento ordinario 1.215/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Bueno Díaz, actuando en nombre y representación de don Basilio y don Juan Enrique, sobre indemnización de daños y perjuicios en la suma de 30.421, 60 euros, contra doña la Cía de Seguros LIBERTY, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen los demandantes recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada frente a Liberty Seguros, aseguradora del vehículo responsable del accidente de tráfico en el que se vieron implicados, en reclamación de los daños personales y materiales ocasionados al apreciar la juzgadora de instancia culpa exclusiva de la víctima, alegando como motivo error en la valoración de la prueba y, por tanto, en la imputación de la responsabilidad.

La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

No es controvertido el siniestro ocurrido el 10 de diciembre de 2012 en la avenida Sor Teresa Prat, cruce con calle Frigiliana, en el que se vieron implicados la motocicleta matrícula .... PSK, conducida por don Basilio y en la que viajaba como pasajero don Juan Enrique, y el turismo matrícula XO-....-HH, asegurado en Liberty, que se produjo al girar la conductora del vehículo desde el carril derecho al izquierdo, por el que circulaba la motocicleta, motivando su caída y derrape sobre la calzada, resultado ésta con daños materiales y sus ocupantes con lesiones.

La discrepancia surge a la hora de discernir la mecánica del siniestro y, por tanto, el criterio de imputación de responsabilidad, y es que los demandantes refieren que el vehículo realizó el giro de forma súbita desde el carril derecho al izquierdo, interceptando la trayectoria de la motocicleta, mientras que la aseguradora demandada niega cualquier responsabilidad de su asegurada en la colisión, que imputa al conductor de la motocicleta, quien circulando por el carril izquierdo continuó la marcha en sentido recto, oponiendo culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas, correspondiendo a su asegurada un 30%.

La juzgadora de instancia desestima la demanda al apreciar culpa exclusiva de la víctima, por las razones que desarrolla en el fundamento de derecho tercero, en los términos siguientes:

"(...) nos encontramos con un hecho objetivo que asumen ambas litigantes, inclusive la actora en la propia descripción interesada que hace de la mecánica del siniestro, y es que la misma estuvo en todo momento colocada en el carril izquierdo de los dos existentes en que se define la vía por la que circulaban a bordo de la motocicleta, y que es bien reflejada a través del plano ofrecido por la demandada como documento adjunto a su escrito de contestación, y que parece ser era la carretera del Carril de la Chupa, tomando la semirotonda o riñón de giro que permite tomar la intersección de la Avenida de Sor Teresa Prat para seguir recto, y acceder a Calle Frigiliana.

Es asimismo indubitado que el vehículo de la actora ocupaba en su recorrido el carril derecho o exterior de los dos existentes.

La actora, al tiempo de describir la mecánica del siniestro, defiende que la misma circulaba de manera paralela al vehículo y que estuvo detenida junto al mismo ante el semáforo de la intersección con la Avenida citada, más ello fue negado de adverso. Siendo que la naturaleza de los daños nos lleva a exigir la carga de la prueba en la demandada que se exime de toda responsabilidad, apunta la misma a dos extremos. Uno primero la testifical de la conductora del turismo, que de manera verosímil vino a declarar acerca de la dinámica propia del siniestro, y sostuvo que tras realizar su parada reglamentaria ante semáforo en carril derecho de los dos existentes -en la semirotonda procedente de la carretra del Carril de la Chupa-, activó su intermitente e inició su marcha con intención de tomar el carril derecho en su anunciado giro a la izquierda en la repetida AVENIDA000, donde la misma vive, y donde asimismo hay dos carriles en el mismo sentido de marcha, más que el ciclomotor no se encontraba entonces circulando en paralelo, siendo que solamente cuando la misma había hecho el giro a la izquierda desde su posición descrita, que se percató que los dos chicos de la moto venían derrapando por el suelo hasta impactar contra el vehículo. En segundo lugar, apunta la demandada asimismo a la localización de los daños, y es que difícilmente puede el ciclomotor circular en paralelo al Audi, siendo el tránsito por una intersección, y ocurrir que ante pretendido giro inesperado en posición paralela, el turismo ofrezca daños en su parte delantera izquierda -según resulta de las Diligencias Policiales-, lo que debe ser compartido. Pero es más, los propios daños de la moto, vienen a corroborar la versión de la conductora del vehículo, propuesta por la aseguradora demandada, pues resulta evidente que la misma sufre daños por arrastre o derrape según el término expresado por la misma, que se ofrecen en el reportaje fotográfico, objetivado en su lateral izquierdo, -sin duda, lateral sobre el que cayere la moto al perder el control de la conducción-, lo que no es compatible con la invasión repentina de vehículo que en la intersección se dice que circulaba de forma paralela.

Así, la versión ofrecida por la actora queda desvirtuada con la descripción acreditada, defendida por la demandada, y es que resulta probado que la actora no se condujo con la cautela y cumplimiento de las exigencias que operan en materia de circulación de vehículos a motor, siendo que se adentró en la citada intersección, por carril interior, -cuando el vehículo de la demandada, más adelantado, ya en ella, maniobraba giro a la izquierda debidamente anunciado, de realización permitida, haciéndolo por el carril derecho de los dos carriles en que se define la vía-, más retrasada en la circulación, y siendo que circulaba en condiciones tales que no pudo hacerse con los mandos de la moto en que circulaba, al tener que frenar en el carril interior por el que transitaba con intención de superar la intersección de la repetida Avenida y acceder a Calle Frigiliana, superando el carril por el que ya circulaba en maniobra reglamentaria el vehículo asegurado por la demandada, e interceptando el trayecto del mismo, todo lo que nos permite concluir infracción de la actora en su conducción determinante de causa eficiente del accidente que nos ocupa, sin la cual el mismo no se habría producido, pues ya de inicio resulta prohibido por la normativa especial en la materia realizar maniobra cualquiera que pueda poner en peligro a otros usuarios de la vía que ya circulan por ella, siendo indubitado en nuestro caso que la actora decidió desde el carril izquierdo por el cual circulaba interceptar el trayecto del vehículo de la actora más adelantado que ella, que circulaba por el carril derecho y estaba ya realizando maniobra anunciada de giro a la izquierda en la vía, desde el citado carril, maniobra permitida y reglamentaria, y todo ello para así salir la actora de la intersección y tomar vía de Calle Frigiliana, lo que objetivamente es bastante.

Así debe estarse a la aplicación de reglas generales, y por ello, el artículo 14 de la Ley de Tráfico determina que, cuando existan dos carriles, será el carril de la derecha por el que se habrá de circular habitualmente, que es justamente por el que transitaba el vehículo de la demandada, más no la actora, -y ello a pesar de la posibilidad de giro a la izquierda que ofrece la vía en el lugar, y no ser ese su destino, sino seguir recto hasta cruzar totalmente la Avenida y acceder a vía de Calle distinta-, y desde el cual realizaba ya maniobra de giro a la izquierda, lo que obligaba a la actora a respetar la prioridad del que...

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