STSJ Cataluña 676/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2017:11451
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución676/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 12/2014

Partes: NOUPRINT SERVEI GRAFIC INTEGRAL, S.L. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 676

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 12/2014, interpuesto por NOUPRINT SERVEI GRAFIC INTEGRAL, S.L., representado por el Procurador D. OSCAR BERBEGAL AÑON, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 26 de julio de 2013, nº 08/00791/2013 interpuesta por D. José Ramón Sogas en nombre y representación de la citada recurrente NOUPRINT SERVEI GRAFIC INTEGRAL.

Con fecha 6 de octubre de 2012 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo dictado por la AEAT de Catalunya, notificado el 2 de julio de 2012.

El Tribunal Económico-Administrativo dictó la resolución que aquí se recurre en fecha 26 de julio de 2013 declarando la inadmisibilidad de la reclamación, al haber sido presentada fuera de plazo.

Razonó el TEARC que la reclamante había superado con creces el plazo improrrogable de un mes exigido por el artículo 235.1 de la LGT .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las resoluciones impugnadas resultan ser las expresas dictadas por el TEARC con fecha 26 de julio y 27 de noviembre de 2013 y 31 de enero de 2014 y otras seis resoluciones que desestimaron los intereses de la recurrente, pero mediante silencio administrativo.

La recurrente en su demanda asegura que con fecha 6 de septiembre de 2012 cuando recibió un documento emitido por el Banco de Sabadell del cual se desprendía que se le retenían 1.879,72 euros en virtud de un embargo puesto por la AEAT, desconocía totalmente el origen y existencia de la deuda. La citada recurrente NOUPRINT SERVEI GRAFIC INTEGRAL, S.L., sigue narrando que el 7 de septiembre de 2012, Doña Hortensia gestora de la empresa, acudió a la AEAT para informarse sobre el embargo, y que fue entonces cuando tuvo conocimiento de las actuaciones tributarias que habían provocado el mentado embargo.

Por ello la contribuyente sostiene que a los efectos de contar el plazo de un mes exigido por el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria para recurrir el acto administrativo dictado por la AEAT, hay que partir como " dies ad quo ",del día siguiente al 7 de septiembre de 2012, y que por ello asegura que la reclamación ante el TEARC se interpone dentro de plazo, pidiendo la anulación de la misma.

La entidad NOUPRINT SERVEI GRAFIC INTEGRAL S.L., muestra su total disconformidad con la postura de la AEAT, coincidente con la que manifiesta el TEARC en el sentido que las resoluciones descritas en el recurso interpuesto, habían sido notificadas legal y correctamente por vía telemática, con fecha muy anterior al 7 de septiembre. Por dicho motivo, cuando la obligada tributaria recurrió las mismas resoluciones ante el TEARC, éste inadmitió los recursos por extemporaneidad.

La recurrente no niega en ningún momento que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria hubiera notificado las resoluciones que aquí se debaten a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas, pero alega que no accedió al buzón asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas porque no había sabido obtener el certificado electrónico correspondiente.

En conclusión aduce la recurrente que dada la imposibilidad técnica o material de acceso al buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, hay que tener por no hechas las notificaciones de las resoluciones cuestionadas, con expresa invocación del artículo 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio, de acceso electrónico a los Servicios Públicos.

A los efectos de dar respaldo a sus pretensiones cita varias sentencias del Tribunal Constitucional que exigen que todo ciudadano pueda ejercitar su derecho de defensa y sus derechos a contradecir lo que alegue la administración, antes de sufrir las consecuencias de sus decisiones.

SEGUNDO

NOUPRINT SERVEI GRAFIC INTEGRAL S.A., por otro lado, asegura que ha ejercido su actividad de forma continuada, que cumple con sus obligaciones con la Administración Tributaria con arreglo a derecho, y que nunca ha rechazado notificación alguna de la AEAT.

Explica que la falta de conocimiento de las resoluciones dictadas por la AEAT, obedeció a que tiró el Código de la correspondiente solicitud y no se descargó el certificado electrónico y que aún en la actualidad no ha

regularizado dicha situación. Acto seguido combate sobre el fondo, las resoluciones dictadas por la AEAT que recurrió de manera extemporánea.

En conclusión la recurrente niega la validez de las notificaciones telemáticas porque dice que no pudo acceder al buzón electrónico con el cual se comunicaba con la Administración Tributaria.

Es evidente que esta Sala debe decidir como cuestión preferente si las notificaciones que hizo la AEAT a la recurrente son acordes con la legalidad y si se cumplieron los objetivos a que va destinada toda notificación, a saber: por un parte, asegurar que el interesado tenga conocimiento del acto y, por lo tanto, pueda cumplirlo, si le interesa ; y, por otra, garantizar que pueda impugnarlo si lo considera contrario a Derecho. Consiguientemente toda notificación no solo debe cumplir una finalidad de garantía sino también de eficacia.

TERCERO

Al respecto resulta de notable interés la doctrina forjada por la Audiencia Nacional en lo que afecta a las notificaciones telemáticas que se plasma con gran claridad en la reciente sentencia de 19 de julio de 2016 .

En dicha resolución se combatía por la recurrente la constitucionalidad y la legalidad del sistema, combate que también contiene el recurso en estudio, puesto que la recurrente alegando la imposibilidad que tuvo de tener conocimiento de las resoluciones que le remitía la Administración Tributaria, vía telemática,nos dice implícitamente que ello supone el que dichas formas de comunicación producen indefensión y no respetan la ley que exige la eficacia de las notificaciones al obligado tributario.

Recuerda la Audiencia Nacional en la sentencia citada:

" el art 58.1 de la Ley 30/1992, aplicable al caso, establece que " se notificaran a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses"- en la misma linea y aunque no sea de aplicación, el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que " el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificaraŽ a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos"-. Norma que resulta de aplicación en materia tributaria al disponer el art 109 de la LGT que " el régimen de notificaciones serᎠel previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección" .

"Ahora bien, como razonamos en nuestra SAN (2a) de 7 de enero de 2016 (Rec. 158/2013 ) " la notificación no tiene una sola forma legal, sino varias ". AsíŽ, el art 59.1 de la Ley 30/1992, establecía que la notificación " se practicaraŽ por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, asíŽ como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado " -en el mismo sentido los arts. 110 y ss. de la LGT -.

Por lo tanto, la norma remite a un sistema abierto en materia de notificación en el que, lo esencial, es que la AdministracioŽn tenga "constancia" de la recepción. Quizás convenga precisar que, aunque esta norma no sea de aplicación, el art 41 de la Ley 39/2015, apuesta claramente por la notificación electrónica al indicar que " las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía".

A esta progresiva implantación de la notificación electrónica hicimos referencia en nuestra SAN (2a) de 7 de enero de 2016 (Rec. 158/2013 ), al indicar que " una de las formas de notificación que estaŽ ganando terreno en nuestra vida juriŽdica es la "notificación electrónica" que, aunque suele tener carácter voluntario, nada impide que pueda imponerse a determinados colectivos de forma obligatoria".

Esta tendencia,...

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