STSJ Navarra 380/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2017:821
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución380/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000380/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

En Pamplona a Veintiséis de Septiembre de Dos Mil Diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº327/2017 contra la Sentencia nº 70/2017 de fecha 31-3-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº23/2016, y siendo partes como apelante Juan Ignacio representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Abogado D. Enrique Laiglesia Azcarate y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 70/2017 de fecha 31-3-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº23/2016 en su fallo establece:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el

recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 13 de noviembre de 2016 resolución que se DECLARA CONFORME CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25-9-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 70/2017 de fecha 31-3-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº23/2016 que en su fallo establece:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el

recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Juan Ignacio contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 13 de noviembre de 2016 resolución que se DECLARA CONFORME CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Sobre la aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero y su recto alcance

El recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente:

  1. - El recurso de apelación no contienen critica alguna ala Sentencia de Instancia como es su obligación procesal; se limita a reproducir los argumentos deducidos en la Instancia que ya fueron contestados por la Sentencia apelda.

    Tal indebido actuar procesal determina sin más la desestimación de la apelación como reiteradamente tiene establecido la Jurisprudencia (también de este Tribunal).

    No obstante volveremos a contestar a sus alegaciones en la línea que ya hizo la Sentencia de Instancia.

  2. - Se centra básicamente el apelante en la valoración de la prueba y en concreto de sus circunstancias personales. Estas han sido valoradas por la Sentencia de Instancia de manera razonable y razonable.

  3. -Por otra parte las circunstancias personales del demandante que obran en el expediente y a que es refiere acertadamente la Sentencia de instancia no dejan lugar a dudas en la desestimación de la demanda.

  4. -En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala al resolver alegaciones de fondo semejantes.

    1. Así nuestra STSJNavarra de fecha 12-3-2015 Ap 108/2014:

    "" SEGUNDO .- El planteamiento del apelante ha sido ya objeto de análisis por esta Sala en ocasiones precedentes. Así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 (Rollo Apelación 84/2014 ) en la que dijimos:

    "SEGUNDO.- La sentencia debe ser confirmada. La aplicación que de la legalidad vigente hace resulta, a juicio de la Sala, impecable. El art. 15.1 permite denegar las tarjetas de residencia en caso de orden público o seguridad o salud pública fundadas en la conducta personal del solicitante y deberá constituir, según valoración del órgano competente, una amenaza en los términos que la sentencia señala. Y si así es en el caso a analizar por lo que huelgan todas las demás consideraciones que la apelación propone como merecedoras de ser ponderadas. La letra de la norma es muy clara y podrá ser repicada por exceso o defecto en la interpretación de los que evidentemente son conceptos jurídicos indeterminados. No hay tal en el caso porque obran contra el interesado tres condenas penales por delitos de violencia doméstica, lesiones y malos tratos en el ámbito familiar; quebrantamiento de condena y amenazas, que, como la sentencia acertadamente entiende, son delitos graves, de los que causan importante alarma social en la España de hoy cuyo orden público amenazan real y actualmente poniendo en riesgo interés tan fundamental como es la protección de la mujer en el ámbito familiar y la paz de la familia misma. Sin que ello deba ser incondicionalmente aplicado al solicitante, es por otra parte notoria la frecuencia con que los autores de tales delitos reinciden en su comisión.

    Por todo ello, repetimos, coincidimos con la juez "a quo" en la interpretación y aplicación de la normativa vigente al caso que nos ocupa, lo que supone la ratificación de su sentencia en esta instancia."

    La misma conclusión cabe sentar en el presente caso en el que, acreditada la reincidencia delictiva, la medida adoptada por la Administración es la mas leve de las que el art. 15 citado prevé sin acordar la expulsión.

TERCERO

Además de en la sentencia transcrita, la cuestión que en el recurso se plantea ha sido analizada con carácter general en anteriores sentencias de la Sala que ha establecido la conclusión aplicable en todo caso de que, en nuestro ordenamiento, la tenencia de antecedentes penales comporta siempre la afectación del orden público y/o los intereses generales. Así la sentencia de 11-10-2012 (rollo de apelación 310/12 ) dijo:

"Así que la "cuestio iuris" es, a la postre, la misma que la sentencia apelada toma como base en su decisión al rechazar que a la autorización permanente o de larga duración se le pueda aplicar la tan repetida previsión de estos preceptos. Y siendo así, la sentencia tiene que ser confirmada y la apelación desestimada por que la Sala (en pleno) estima que la normativa comunitaria invocada en apelación no obliga a modificar sino a ratificar el criterio sostenido en sus sentencias anteriores de 3 y 24 de Julio de 2008, 29 de Junio de 2009 y 20 de abril de 2010 (citadas por la apelada ) y 23 de Febrero de 2011 entre otras que considera que a la autorización de residencia permanente no le son aplicables los Artículos 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y 54.9 de su Reglamento (Real Decreto 2393/2004 ) en cuanto a la tan repetida posibilidad de obviar en su concesión la existencia de antecedentes penales. Y ello por la sencilla razón de que éstas, Ley y Reglamento, ya han incorporado (véase el Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2009) la Directiva 2003/109/ CE relativa a los nacionales de terceros países residentes de larga duración manteniendo (Artículo 149.1.2 f del Reglamento) la exigencia, como requisito "sine qua non", de que para la concesión de la autorización administrativa correspondiente no le consten al solicitante condenas por delitos previstos en el ordenamiento español (Artículo citado).

Así que el sugerente debate que podría suscitarse en torno a cuales sean los supuestos en los que la conducta del extranjero pueda afectar al orden público o a la seguridad pública -que son los dos criterios a los que el Legislador Nacional ha de atenerse para denegar o conceder la autorización según la Directiva- está resuelto reglamentariamente en España donde se ha considerado contrario al orden público (concepto jurídico indeterminado) toda conducta recogida como delito en el Código Penal, conclusión que en modo alguno puede entenderse -o, al menos, no se entiende por esta Sala- que vulnere Ley alguna, por lo que no cabe plantearse cuestión (tampoco pedida) de legalidad, que sería la única vía por la que este Tribunal podría estimar el recurso de apelación dado el contenido de antes citado Artículo 149.1. 2 f del Real Decreto 557/2011 ".".

  1. Y nuestra STSJNavarra 2-6-2016 (Ap 186/2016) - y otras 2-2-2016 Ap 448/2015 )que señala:

SEGUNDO

Según se desprende de lo actuado el expediente de expulsión de fecha 31 de mayo de 2014 se incoa en virtud del art.15.1.c) del RD 240/2007 relativo a las medidas aplicables por razones de orden público, seguridad pública del citado RD.

El actor tiene contabilizadas del orden de 15 detenciones, alguna de ellas por reclamación judicial, y una condena por delito de hurto. No consta que reciba remuneración de ningún tipo por trabajo o prestación...

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