STSJ Cataluña 695/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2017:12075
Número de Recurso407/2014
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución695/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 407/2014

SENTENCIA Nº 695/2017

Il lmos. Sres.:

Presidente

Sr. Alberto Andrés Pereira

Magistrados

Sr. José Manuel de Soler Bigas

Sr. Francisco Sospedra Navas

Sra. Ana Rubira Moreno

Sr. Eduardo Paricio Rallo

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación núm. 407/14, interpuesto por el Ayuntamiento de Piera, representado y dirigido por el letrado de los Servicios Municipales, siendo parte apelada la Delegación del Gobierno de Catalunya, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. Francisco Sospedra Navas, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 27/13, seguido ante el Juzgado contencioso administrativo núm. 3 de Barcelona, se dictó en fecha 28 de mayo de 2014 sentencia mediante la que se estimó el recurso interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piera, de 30 de octubre de 2012.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento demandado interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso inicialmente interpuesto, con imposición de las costas procesales a la demandante.

TERCERO

El recurso fue trasladado a la representación de la Administración General del Estado, que se opuso pidiendo la desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, dado que no se pidió la recepción a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Delegación del Gobierno impugnó en el proceso de instancia el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Piera en fecha 30 de octubre de 2012, acuerdo en cuyo texto se incluye la declaración del municipio como territorio catalán libre y soberano, la vigencia provisional de la normativa española a la espera que el Parlament de Catalunya dicte la legislación aplicable, y asimismo formula diversas peticiones a diversas instituciones.

El Juzgado de instancia estimó el recurso, interponiéndose recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado fundado en error en la sentencia e infracción del art. 16 CE, a lo que se opone la Administración actora.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido analizada en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de marzo de 2017, dictada en Recurso de Apelación núm. 283/14 ( Ponente Sr. Eduardo Paricio Rallo) en relación a una declaración municipal de contenido sustancialmente idéntico a la aquí enjuiciada. Pese a lo alegado en apelación, en el texto del acuerdo se declara el municipio de Piera como "territorio català lliure" y se declara la vigencia "provisional" de la normativa española.Tal como se expresa en los fundamentos segundo y tercero de dicha sentencia:

"No se plantea en este recurso que el contenido sustantivo de la moción impugnada y el sentido de las manifestaciones que contiene son objetivamente y indudablemente contrarias al ordenamiento jurídico, específicamente por colisión con los artículos 1.2 y 2 de la Constitución . Ésta es una obviedad que no discute la representación municipal. Lo que plantea el Ayuntamiento no es la adecuación sustantiva del acuerdo al ordenamiento, sino su derecho a efectuar las manifestaciones en cuestión y a formular peticiones, sin que estas manifestaciones puedan ser objeto de control jurisdiccional.

Hay que partir de la base que la mera suscripción de un enunciado inconstitucional no es una circunstancia que por sí sola permita una fiscalización judicial. En este sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 42/14 . El control jurisdiccional será posible en la medida que el acuerdo desborde el ámbito estrictamente político para proyectar efectos jurídicos.

Así pues, el debate de este proceso queda centrado en la posibilidad de control jurisdiccional del acuerdo impugnado atendido su peculiar perfil.

Ciertamente la resolución que nos ocupa tiene una base genuinamente política. Ahora bien, ello no excluye necesariamente la posibilidad de impugnación judicial. La actual Ley jurisdiccional ha superado la idea del acto político como acto inmune y tan sólo excluye parcialmente los actos del Gobierno del Estado y los Gobiernos autonómicos.

El caso es que el artículo 1 de la Ley jurisdiccional determina que el recurso se puede interponer contra la actuación de la Administración pública sometida al derecho administrativo. El problema está precisamente en determinar cuándo un acto se rige por el derecho administrativo, por lo menos en lo que afecta a su contenido sustantivo que es lo que aquí se plantea.

En este contexto la cuestión sobre la libertad de expresión no es determinante en este caso. En efecto, si el resultado de esa libertad es un acto con consecuencias jurídicas, será posible el control jurisdiccional y, una vez abierto el proceso, habrá que estar la legalidad sustantiva de lo manifestado. Si, por el contrario, se trata de una manifestación que se mueve exclusivamente en un plano político o ideológico, sin efectos jurídicos, el control jurisdiccional no será posible, sin necesidad de más consideraciones.

Por tanto, la libertad de expresión no es un dato relevante en este caso.

Tampoco es determinante la cuestión sobre la competencia municipal. En un principio hay que admitir la facultad del Ayuntamiento para formular declaraciones institucionales que expresen el sentir mayoritario de la colectividad. Si tales declaraciones se mueven solo en un plano metajurídico, no se puede concluir que excedan de las competencias propias o que afecten a competencias ajenas. Por el contrario, si el acuerdo tiene consecuencias jurídicas, su ilegalidad por colisión con la Constitución y con el ordenamiento jurídico es patente por razón de su contenido y no por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 937/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Junio 2019
    ...la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó parcialmente el recurso de apelación núm. 407/2014 formulado por la representación del Ayuntamiento de Piera contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrati......
  • ATS, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que por ley tiene encomendada contra la sentencia núm. 695/2017, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), dictada en los au......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR