SAP Madrid 499/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2017:15722
Número de Recurso1786/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución499/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122282

Procedimiento Abreviado 1786/2016

Delito: Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1953/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO TERCERA

Dña. ADORACIÓN MARÍA RIERA OCARIZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 499 /17

En Madrid a veinticinco de septiembre de 2017.

Vistos y oídos en juicio oral y público los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2017 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 1786/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 1953/16 del Juzgado de Instrucción Nº 52 de Madrid por un delito de robo con intimidación y uso de armas contra Juan Pedro, conocido como " Chato ", con D.N.I. Nº NUM010, nacido en San Juan de la Maguan (República Dominicana) el día NUM011 de 1997, hijo de Patricio y de Elena

, de nacionalidad española y con domicilio en la CALLE002, Nº NUM012, NUM013, de DIRECCION002 (Madrid), sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 del Juzgado Instructor, y en prisión provisional desde el día 15 de junio de 2016, sin incluir el período de detención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. GEMA DE LUIS SÁNCHEZ y asistido por la Letrada Dña. ALICIA MORENO PÉREZ; y por un delito de robo con intimidación y uso de armas y por un delito de pertenencia a organización criminal contra Darío, apodado " Chipiron ", con D.N.I. Nº NUM014, nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día NUM015 de 1997, hijo de Vicente y de Elisenda, de nacionalidad española y con domicilio en la CALLE003 Nº NUM016 - NUM017 . de DIRECCION000 (Madrid), sin antecedentes

penales, declarado insolvente por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de junio de 2016, sin incluir el período de detención, representado por la Procuradora Dña. CARMEN GARCÍA RUBIO y asistido del Letrado D. AGUSTÍN ZAMARRO MOGARRA y contra Everardo, conocido como "El Pelos " o " Virutas ", con NIE NUM018, nacido en República Dominicana el día NUM019 de 1996, hijo de Yolanda, con residencia legal en España y con domicilio en PARQUE001 Nº NUM020, NUM021 NUM022 de Algemesí (Valencia), sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de julio de 2016, sin incluir el período de detención, representado por la Procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE y asistido de la Letrada Dña. PRIMITIVA GARCÍA REBOLLO habiendo sido partes los referidos acusados y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LOURDES AZNAR GRACIA.

Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado número NUM023 instruido por la Comisaría de Policía de Centro el día 30 de mayo de 2016 a raíz de la denuncia interpuesta por Ángel Daniel por un presunto delito de robo con intimidación.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como legalmente constitutivos de un delito consumado de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de los artículos 242. 1 y 3 y de un delito de pertenencia a organización criminal de los artículos 570 bis 1, inciso 2 º y 4 º, y 570 quarter 1 y 2, todos ellos del Código Penal considerando autores responsables del primero a Juan Pedro, Darío y Everardo y a estos dos últimos también del segundo, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad como agravante del artículo 22. 2 del Código Penal, respecto del delito de robo con intimidación, solicitando para Juan Pedro la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo y a Darío y a Everardo la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos por el delito de robo y por el delito de pertenencia a organización criminal a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades y negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos por tiempo superior a 10 años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta. Y asimismo, la disolución de la organización de Los Trinitarios. Y a todos ellos, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnicen a Ángel Daniel en 500 euros y en la cantidad en que resulte la tasación pericial que al efecto se practique de los efectos sustraídos y no recuperados más los intereses legales y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Las defensas de Juan Pedro, Darío y de Everardo, interesaron la libre absolución de sus defendidos. Y, en último lugar, se concedió la palabra a los acusados.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que los acusados Juan Pedro, conocido como " Chato ", con D.N.I. Nº NUM010, mayor de edad y sin antecedentes penales, Darío, apodado " Chipiron ", con D.N.I. Nº NUM014, mayor de edad y sin antecedentes penales y Everardo, conocido como "El Pelos " o " Virutas ", con NIE NUM018, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:30 horas del día 29 de mayo de 2016, todos ellos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio y con la intervención de unas 7 personas más (entre los que se hallaban menores de edad, a los que no afecta la presente resolución), rodearon a Ángel Daniel que se encontraba en el PASEO000, junto a la PLAZA000, adonde había acudido con un grupo de personas para celebrar la victoria del equipo del Real Madrid C.F. en la Champion League y, aprovechando el momento en que Ángel Daniel se encontraba ligeramente apartado de las personas que le acompañaban, valiéndose de su superioridad numérica, mientras Juan Pedro le colocaba un machete en la parte derecha de su cuerpo y Everardo en su parte izquierda lo que aparentaba ser una pistola, Darío le obligaba a entregar lo que de valor portara, apoderándose de 500 euros y un teléfono móvil y una gorra de los Chicago Bulls, efectos tasados en 165 euros, y que no han sido recuperados.

Los acusados Juan Pedro y Darío, se encuentran en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 15 de junio de 2016 y el acusado Everardo desde el día 18 de julio de 2016 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta resolución, que resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario, son constitutivos de un delito de robo con intimidación y con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal .

SEGUNDO

Conforme al artículo 242.1 del Código Penal "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase". Consideramos acreditados todos los elementos configuradores de tal infracción criminal ya que existe: Un apoderamiento de cosa ajena (el dinero y objetos exigidos por los acusados a Ángel Daniel ), elemento estructural que evidencia el ánimo de lucro, que se presume siempre, por ir ínsito en los delitos de apoderamiento patrimonial ( STS 13 mayo 1992 ). Se emplea la intimidación en las personas, consistente en el presente caso en una actitud agresiva por parte del grupo en el que se encontraban los tres acusados, rodeando a la víctima, por derecha e izquierda, exigiéndole mediante la exhibición de un machete y de lo que podía simular una pistola la entrega del móvil, gorra y el dinero que portaba en su cartera ante una reacción inminente de agredirle en el caso de negarse a entregarles lo que le exigían.

En relación con dicha infracción criminal y sus elementos, el Tribunal ha constatado la existencia de las siguientes pruebas procesales de cargo en relación con la conducta examinada:

  1. Declaraciones de la víctima, tanto en fase instructora como en la vista oral.

  2. Testificales.

  3. Documental obrante en las actuaciones.

  4. Diligencias de instrucción, irreproducibles por su naturaleza, en el acto del plenario.

Dichos medios de prueba se han desarrollado en el plenario, con pleno respeto de las normas procesales y derechos fundamentales de los acusados, con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación.

TERCERO

El Tribunal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas, considera probados los hechos relatados y la participación en los mismos de los acusados. Así, en primer lugar, ha tenido en cuenta la declaración de la víctima corroborada por los datos objetivos que, a continuación se expresan.

Debe recordarse, en primer lugar, en cuanto a la declaración de la víctima, que el Tribunal Constitucional de manera reiterada ( SSTC 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras) ha estimado que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical...

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