SAP Valencia 310/2017, 25 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha25 Septiembre 2017
Número de resolución310/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 315/2.017

Procedimiento División de Herencia nº 702/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía

SENTENCIA Nº 310

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 8 de febrero de 2017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante

Dª. Esther,representada por el Procurador D. Valerio M. Peiró Vercher, y asistida por el Letrado D. Vicente

Escrivá Escrivá, y, como apelados

Dª. Noelia, Y Dª. Elisabeth, representadas por el Procurador D. Diego Teroll Rosell, y asistidas por el Letrado

D. Ángel Sanchis Palazón,

y, también como apelados

D. Emilio Y Dª. Nicolasa que no han comparecido en esta alzada.

Es Ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que acuerdo fijar como partidas del pasivo de la herencia de los causantes Emilio y Noelia, Los recibos de IBI a partir del año 2010, 2220,65 euros, como crédito a favor de Elisabeth y Noelia, por mitad entre ellas,

1110,35 euros a cada una de ellas, y los 6000 euros por gastos de partición de la herencia, como crédito a favor de Elisabeth y Noelia, por mitad entre ellas, 3000 euros a cada una, y acuerdo que por parte de la Contadora Partidora Sra. Berta se proceda, una vez sea firma la presente resolución, a realizar las operaciones particionales correspondientes partiendo del activo que recoge en su informe, y del pasivo que aquí ha quedado fijado, y teniendo en cuenta que Esther y Emilio no tienen ningún derecho en la partición de su abuela al haber sido desheredados por la misma. Sin costas."

SEGUNDO

- Frente a dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la parte demandante razonando que:

  1. : DE LA INCLUSIÓNDE DOÑA Nicolasa (madre de la apelante) EN LAS OPERACIONES PARTICIONALES.

No ha sido cuestión controvertida a lo largo del procedimiento (ni en los que al que nos ocupa precedieron), que los herederos de Don Jose Augusto eran su esposa Doña Nicolasa, y sus dos hijos Esther y Emilio . Y nunca se ha puesto en tela de juicio en tanto en cuanto que en fecha de 7 de abril del año 2.003 ante el Notario de Gandía Don Alejandro Cervera Taulet y para su Protocolo N° 1.242 se procedió a otorgar la correspondiente Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato del difunto Sr. Jose Augusto, siendo uno de los testigos Don Benigno, esposo de la hoy apelada Doña Noelia, por lo que a las demandantes les constaba tal extremo.

A mayor abundamiento, ninguna alegación al respecto se ha hecho por la parte contraria a lo largo de los múltiples procedimientos que han enfrentado a los litigantes (P° Dispositivo). Y no olvidemos que se han sustanciado entre las partes los Procedimientos N° 1286/13 de División Judicial de Herencia, N.º 321/14 Juicio Verbal por discrepancias en Inventario, N° 300/15 de Liquidación de Sociedad de Gananciales y el que nos ocupa, el N° 702/15 de División Judicial de Herencia, todos ellos ante el mismo Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Gandía (Valencia).

Entendemos que en aplicación del Principio Dispositivo que debe regir el Proceso Civil, era a la contraparte a la que correspondía realizar las alegaciones tendentes a probar los hechos controvertidos sobre los que debe resolver el Juzgado. Por tanto, si las partes entienden que un hecho no es controvertido, no puede el Juzgador intervenir sino para realizar la interpretación que corresponda a una determinada cuestión jurídica o a fijar las consecuencias de la falta de prueba de algún hecho impeditivo o constitutivo, pero no para poner en tela de juicio hechos que las partes no discuten, aunque sobre los mismos no se haya desarrollado prueba alguna.

Se aporta como Documento N° 1 copia del Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato.

2. DE LA DESHEREDACIÓN DE DOÑA Esther Y DON Emilio RESPECTO DE LA HERENCIA DE SU ABUELA DOÑA María Luisa, O DEL DERECHO DE ESTOS A PERCIBIR LA LEGITIMA ESTRICTA O CORTA.

Dispone el Testamento de Doña María Luisa : "CLAUSULAS. Primera. - Deshereda a sus nietos, (hijos de su fallecido hijo Jose Augusto ) Don Emilio y Doña Esther, y a los descendientes de estos, por estirpes, invocando las causas del artículo 853-1 ° y 2° del Código Civil . Sólo para el caso de que no prosperase la desheredación anterior, lega a los citados lo que por legítima estricta les correspondiese. ..."

Y al contrario de lo que entiende la Juzgadora de Instancia, dicha desheredación SI se IMPUGNO, ya que se hizo constar en el Hecho Primero de la Demanda que dio lugar al primero de los procedimientos hereditarios entre las partes (División Judicial de Herencia N° 1.286/13 del Juzgado de 1aInstancia N° 3 de Gandía): "Por su parte, se desprende del testamento de Doña María Luisa, que otorga la legítima estricta a sus dos nietos, Esther Y Emilio, hijos a su vez de su hijo Jose Augusto . No concurre en modo alguno la causa de desheredación que en dicho testamento consta, recayendo en todo caso la carga de la prueba sobre los herederos".

Por la contraparte, al respecto de dicha IMPUGNACION y en los diversos y múltiples trámites que ha tenido para oponerse a lo anterior, nunca se ha realizado manifestación alguna de contrario, dando por sentado que efectivamente, al no concurrir causa de desheredación, procedía la segunda de las opciones previstas en el testamento de Doña María Luisa, o sea, que a sus nietos les correspondería la legitima estricta o corta.

No dispone la Ley procedimiento especial alguno para dicho trámite (la impugnación de la causa de desheredación), por lo que, en atención del Principio de Economía Procesal, bien puede considerarse sustanciarle en dicho procedimiento inicial. De todos modos, la existencia de la causa de desheredación correspondía demostrarla a las herederas, una vez que se reclamó la legítima y se negó la causa de desheredación, (cuya inexistencia, repetimos, no ha sido probada por la contraparte).

Como consecuencia de la estimación del presente motivo, se procederá a incluir en el activo el saldo de

2.532'96 €., que arrojaba a fecha de su muerte la cuenta bancaria titularidad de Doña María Luisa (CCC N ° NUM000 de BANKIA).

3: DE LA INCLUSIÓN EN EL PASIVO DE LOS GASTOS ACREDITADOS ASCENDIENTES A 4.577'61 €., POR OBRAS EN LA VIVIENDA FAMILIAR, MIENTRAS VIVÍANAMBOS ABUELOS, COMO CRÉDITODE LOS HERMANOS Emilio Esther .

No existe discusión al respecto de que en dicho inmueble, concretamente en su primera planta, residió la familia de Don Jose Augusto, y que el mismo había acondicionado dicha vivienda (lo reconoce Doña Noelia en su interrogatorio de preguntas que constan grabadas en el CE de la Vista), que era lo que comúnmente se denomina una "cambra" (piso diáfano, sin tabiques ni instalaciones), y que los mismos fueron desalojados violentamente por las ahora demandadas-apeladas (Ver Sentencias de Juicios de Faltas N° 284/2.004 y N° 391/2.004 de los Juzgados de Instrucción N° 3 y N° 1 de Gandía respectivamente; Documentos N° 9 y 10 de la demanda inicial).

Era costumbre (mala, pero costumbre) que en las "fincas familiares" cada uno de los hijos habilitaba el piso o planta que le correspondía, y ya se formalizarían "els papers" cuando los padres muriesen. Con esto se corría el riesgo ("Qui posa rejola en casa d'un áltre, pert casa ipert rejola..."), de que sucediese lo que en este supuesto nos ocurre. Confiando en la buena fe de todos y en que no iba a haber problemas entre hermanos, no se formalizan los negocios, con las consecuencias negativas que indefectiblemente ello acarrea. Y eso es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, que en vida de ambos padres (abuelos de mi mandante), Don Jose Augusto (padre de mi mandante), procedió a acondicionar la que sería su vivienda familiar, costeando los gastos (Doña Noelia lo reconoció en la vista, si bien sólo el trabajo, ya que era albañil de profesión), no contando con que, a su muerte, las cuñadas (su mujer y hermanas; mi mandante era menor y también su hermano), llevarían sus discrepancias al límite.

Por tanto, dicha obras fueron realizadas con el consentimiento de todos, y por tanto no eran obras INCONSENTIDAS, realizadas en una comunidad postganancial o posthereditaria, tal y como ocurre en las que reclaman las demandadas-apeladas.

Por supuesto las obras realizadas por el padre de mi mandante ascendieron a un monto muy superior, si bien dato el tiempo transcurrido los justificantes de dichos gastos en materiales (la mano de obra la puso él mismo), no se pueden aportar.

4:DE LA INCLUSIÓN EN EL PASIVO DE LA CANTIDAD DE 6.000 €., A FAVOR DE DOÑA Noelia Y DOÑA Elisabeth POR GASTOS DE PARTICION.

Los gastos efectivamente realizados por las hermanas Doña Noelia y Doña Elisabeth, no han ascendido a 6.000 €., sino que esa era la petición de provisión de fondos inicial. Sólo nos consta que debieron pagar la mitad, a la vista de la D.O., de 03/12/2.015, que dispone que "parte" de los 3.000 €., que en concepto de provisión de fondos solicitados por la Contadora-Partidora Sra. Berta, se debían reclamar a los "organismos oficiales correspondientes", habida cuenta que mi mandante pleiteaba con el Beneficio de Justicia Gratuita. También así lo dispone la D.O., de 17/12/2.015 respecto a los honorarios del Contador Partidor, de los que sólo pagaron 1.500 €. En el mismo sentido la Providencia de 23/09/2.015, el Auto de 19/11/2.015, y la D.O.,...

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