SAP La Rioja 150/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:337
Número de Recurso457/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00150/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0001604

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2015

Recurrente: Zaira, María Consuelo

Procurador: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO, CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO

Recurrido: Amelia, Bárbara, CONSTRUCCIONES IBAÑEZ, S.C.

Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN, JAVIER CARLOS

BARINAGA MARTIN

SENTENCIA Nº 150 DE 2017

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 141/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 457/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Juzgado de lo Mercantil de Logroño (f.-594 y ss ) en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por Dª María Consuelo Y Dª Zaira frente a Bárbara Y Amelia Y CONSTRUCCIONES IBAÑEZ S.C., absolviendo a las mismas de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas a las actoras"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora DOÑA María Consuelo y DOÑA Zaira se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora solicitaba por otrosí la práctica de prueba en segunda instancia. Por la parte apelada DOÑA Amelia y DOÑA Bárbara se presentó escrito de oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, no se admitió la prueba propuesta por la demandante para su práctica en segunda instancia, recurriendo en reposición dicha parte, recurso que fue desestimado por esta Sala . Se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2017 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Las demandantes DOÑA María Consuelo y DOÑA Zaira interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de primera instancia nº 6 de Logroño que desestimó totalmente la demanda que dicha parte interpuso contra DOÑA Amelia y DOÑA Bárbara, quienes junto con las actoras eran socias de la sociedad CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ, S.C.

La demanda, en síntesis, alegaba que demandantes y demandadas e4ran socias partícipes de la sociedad civil CONSTRUCCIONES IBÁÑEZ, S.C., siendo todas ellas administradoras solidarias pero que en realidad había sido DOÑA Amelia quien había estado gestionando la sociedad, hasta que en fecha 29 de mayo de 2014 se revocó un poder otorgado a su favor . Que las demandadas mediante un requerimiento notarial de 28 de octubre de 2014 convocaron a las hoy actoras a una reunión de la sociedad civil en cuyo orden del día se contemplaba el cese de la actividad social y su liquidación, y nombramiento de liquidadores, e indicaban que las actoras eran las que estaban gestionando la sociedad desde septiembre de 2013 y que por ello las convocantes ( DOÑA Amelia y DOÑA Bárbara ) renunciaban al cargo de administradoras. Que las hoy demandantes se opusieron a la celebración de la junta. Que un certificado de IBERCAJA evidenciaba traspasos desde la cuenta de la sociedad civil hasta la cuenta de DOÑA Amelia . Que la renuncia de las demandadas fue de mala fe y además simulada pues DOÑA Amelia siguió en realidad administrando de hecho la sociedad. Que el 19 de noviembre de 2014 se requirió notarialmente a las demandadas para que aportasen balance de sumas y saldos, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, libro de actas, libros de contabilidad, etc pero no los aportaron siendo su respuesta la de negar su administración y posesión de estos documentos, diciendo que obraban en poder de los demandantes, afirmación que según sostiene la demanda resulta incierta. Que finalmente la junta se celebró el 13 de noviembre de 2014 acordándose con la oposición de las demandantes y de su letrado, el cese de la actividad social, la liquidación y el nombramiento de liquidadores en las personas de Don Jesús y D. Leoncio, ambos vinculados a las hoy demandadas. La demandante considera que dichos acuerdos suponen una vulneración de normas legales y procedimentales, para la disolución de la sociedad civil, pues no hubo ni acuerdo ni unanimidad. Además son acuerdos contrarios al interés social y abusivos al abusar las demandadas de su derecho de voto Que además el 18 de noviembre de 23014 los liquidadores sin previo aviso cambiaron las cerraduras de los locales y negaron la entrega de llaves a las demandantes.

Por todo ello concluye la demanda solicitando, sustancialmente, lo siguiente:

  1. - Que se declare que la renuncia realizada por las demandadas ineficaz por ser la misma de mala fe y en tiempo inoportuno, e ineficaces los restantes acuerdos dimanantes como consecuencia de dicha renuncia y

    consiguiente disolución, adoptados en la junta de Construcciones Ibáñez S.C. celebrada el día 13 de noviembre

    de 2014.

  2. - Declare nulos, o, subsidiariamente se anulen, los acuerdos adoptados en la junta de Construcciones Ibáñez S.C .celebrada el día 13 de noviembre de 2014, respecto a los puntos tercero de apertura de la fase de liquidación y nombramiento de liquidadores, y cuarto de designación de peritos para tasación de inmuebles y tasación del negocio, por ser los mismos contrarios a las normas sobre nombramiento de liquidadores en la sociedad civil.

  3. - En defecto del anterior, declare la anulación por abusivos los acuerdos adoptados en la junta de Construcciones Ibáñez S.C. celebrada el día 13 de noviembre de 2014, respecto a los puntos tercero, de apertura de la fase de liquidación y nombramiento de liquidadores, y cuarto, de designación de peritos para tasación de inmuebles y tasación del negocio.

  4. - Declare la obligación y se condene a las demandadas a rendir y liquidar cuentas justificadas de su gestión en la sociedad civil.

  5. - Para que se condene a las demandadas para que respondan e indemnicen a las demandantes por los daños causados por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, en cuanto a su administración en la sociedad civil, respecto de las cantidades que resulten y en la cuantificación mediante la prueba practicada en el presente proceso.

  6. - Para que se declare y proceda a la liquidación judicial de la sociedad civil en la forma establecida para la división judicial de herencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil .

  7. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en atención a su temeridad y mala fe.

    1. - La sentencia de primer grado desestimó esta demanda con base, en resumen, en los argumentos siguientes:

      1. En el presente caso no puede hablarse de causa de nulidad alguna en el acuerdo adoptado, pues conforme al art. 204 LSC son nulos los acuerdos contrarios a la ley, y en este caso se invoca el art. 229 Código de Comercio para referir que se requiere unanimidad en para el nombramiento de liquidadores, cosa que obviamente no es así, pues dicho artículo únicamente refiere que en caso de discrepancia se convocará Junta General y se estará a lo que ella resuelva, tal y como se ha realizado, por lo que no existe vulneración legal alguna para considerar que el acuerdo es nulo.

      2. Que en su caso, los acuerdos serían anulables, pero aun en tal supuesto habría caducado la acción puesto que presentada la demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia en el mes de marzo de 2015, la acción habría caducado al haber transcurrido más de 40 días, que es el plazo establecido par impugnación de acuerdos anulables en la Ley de Sociedades de Capital. Por ello entendía el Juzgado que habiendo caducado la acción de anulabilidad, no procedía examinar ninguna de las acciones ejercitadas en referencia a la Junta de fecha 13 de noviembre de 2014 celebrada por la Sociedad Civil CONSTRUCCIONES IBAÑEZ S.C.

      3. En cuanto al resto de las acciones ejercitadas que no guardaban relación con dichos acuerdos, la sentencia recurrida argumenta en primer lugar que la renuncia de las demandadas no fue de mala fe, ni tampoco su solicitud de liquidación de la sociedad, puesto que el conflicto surgido entre las socias de la compañía era motivo suficiente de disolución de la sociedad, y que además, tal solicitud de liquidación había sido refrendada por un acuerdo de la Junta de Socios, por lo que tal acción no puede prosperar.

      4. Indica la sentencia que constaban en Autos requerimientos realizados por Amelia a las actoras, documento 5 de la contestación, en los que desde octubre de 2013 solicita abandonar la sociedad por los medios y formas que se acuerden, por lo que ya existía tal intención con anterioridad; añade que e incluso en marzo de 2014,...

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