AAP La Rioja 87/2017, 22 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución87/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00087/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2016 0006353

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: MONITORIO 0001072 /2016

Recurrente: ESTRELLA RECEIVABLES, L.T.D.

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado: FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUTO Nº 87 de 2017

ILMOS/AS SRES/AS

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), se dicta auto en cuya parte dispositiva se señalaba:

"ACUERDO:

  1. - INADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA, procediendo el ARCHIVO de este procedimiento sin más trámite tomando nota en los libros de registro de este Juzgado.

  2. - Líbrese la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 habiéndose designado Ponente a el Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño se dictó Interpone la demandante, Estrella Receivables LTD, recurso de apelación contra el auto por el que el Juzgado a quo inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio, " toda vez que no se acredita que dentro de la primera cesión realizada por CITIBANK a BANCO POPULAR-E se incluyera el crédito del que la demandante dice ser ahora acreedor, al aportarse documentación referente a una cesión parcial de créditos en los que no se especifica el crédito concreto que nos ocupa. Por tanto, no queda acreditado que este crédito fuera objeto de esa transmisión inicial, ni tampoco la liquidación efectuada por el inicial acreedor, para poder verificar su ajuste con el contrato concertado".

Alega la recurrente haber infringido el Juzgado de primera instancia el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haber interpretado erróneamente el artículo 812 de la misma Ley Procesal Civil, pretendiendo que "A través de la documentación unida a los presentes autos ha quedado perfectamente acreditada la legitimación activa de la entidad actora", señalado que "La entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"), entidad de crédito, debidamente inscrita en los registros competentes, y provista de NIF nºA-81831067, según se acredita todo ello mediante el testimonio de la escritura y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y publicación efectuada por las dos entidades en sus respectivas páginas web, que se acompañan de documento números 2 al 5 del escrito demanda" ; y, termina en súplica de que se dicte resolución que estime totalmente el recurso, revocando el auto dictado y acordando la admisión de la demanda monitoria.

SEGUNDO

En nuestro caso es cierto que la parte actora, de modo incorrecto, ha aportado los documentos que adjuntaba la demanda desordenados, de forma que los documentos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 aparecen aportados después del documento nº 14, de forma que obran unidos a los folios 75 y siguientes de los presentes autos. No obstante este lamentable desorden, susceptible de poder provocar incorrectos juicos de valor, del examen de estos documentos resulta tanto el contrato suscrito entre el demandado sr. Juan Ignacio y Citibank ( documento 1, folios 75 y ss) como la cesión parcial de los activos y pasivos de CITIBANK a favor de BANCO POPULAR -E SAU, en cuyo anexo 1 se puede entender incluido cabalmente el crédito reclamado en este procedimiento ( ver folio 153) . En el caso presente también se aportan documentos (por ejemplo, los que obran a los folios 201 y ss, 208, 210, 307-308) en los que podemos ver que Banco Popular reclama el pago al Sr. Juan Ignacio, expresando que "Citibank España S.A. ha transferido la propiedad de su negocio de banca de consumo a la entidad de crédito banco popular-e, S.A", por lo que habría incluso comunicado esa primera cesión que en la resolución recurrida se entiende no probada. Asimismo, constan documentos en los que resulta que con fecha 31 de julio de 2015, mediante contrato de compraventa de cartera de créditos, Banco Popular -e ha cedido a Estrella Receivables Limited los derechos de crédito derivados de determinadas operaciones con tarjeta de crédito de los que era titular Banco-popular-e, S.A. con determinados clientes (ver documento 8, folios 14 y ss, ver comunicación al sr. Juan Ignacio de la cesión de Banco Popular -e a favor de la hoy actora, (folio 35, documento 9 de la demanda). En el documento 6 ( folio 184) consta certificación de banco popular- e en la que se indica que entre los créditos cedidos a la hoy actora se encuentra el crédito que Banco Popular -e ostentaba contra el sr. Juan Ignacio cuenta tarjeta visa NUM000 a nombre de don Juan Ignacio con saldo deudor de 5073,14 euros.

En todo caso damos por reproducidos los argumentos del Auto de esta Audiencia Provincial 83/17 de fecha 12 de septiembre de 2017, dictado en Rollo de esta Audiencia Provincial 262/17, que aunque presenta diferencias con el presente caso (en aquel supuesto se advirtió una falta de documentación que aunque desordenada sí se ha aportado en el presente caso) desgrana argumentos trasladables a este caso. En aquel Auto de 12 de septiembre de 2017 se razonaba así: " resultan de plena aplicación al caso las consideraciones incluidas en el auto nº 91/2017, de 6 de junio, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que expresa: "la motivación que expone el auto apelado para inadmitir la petición formulada y excluir los documentos presentados del ámbito del art. 812 de la LEC, poniendo en duda su virtualidad probatoria respecto a la cesión...

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