STSJ Canarias 802/2017, 22 de Septiembre de 2017
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:3249 |
Número de Recurso | 648/2016 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 802/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000648/2016
NIG: 3803844420140007485
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000802/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001043/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Evelio ANTONIO RAFAEL CASTRO GAVIÑO
Recurrido Matías FERNANDO POMPOSO MEDINA
FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000648/2016, interpuesto por D./Dña. Evelio, frente a Sentencia 000158/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001043/2014-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Evelio, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. Matías y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 8/3/16, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Don Matías, prestaba servicios para Don Evelio, desde el 17 de marzo de 2014, mediante un contrato de trabajo
eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 20 horas semanales de lunes a viernes, con la categoría profesional de conductor, (no controvertido).
La empresa había comunicado verbalmente a los trabajadores, la necesidad de efectuar los ingresos de la recaudación en el día, (testifical de Don Juan Alberto y comunicación de despido al folio 34 de las actuaciones).
El día 14 de julio de 2014, lunes, Don Matías denuncia ante la Policía Nacional de La Laguna, que ese mismo día al dejar estacionado el vehículo que conducía para realizar el reparto, con las puertas abiertas, observó que personas desconocidas habían forzado la guantera del interior sustrayendo 8.000 euros, (folio 39 de las actuaciones).
En la liquidación efectuada por la empresa correspondiente al día 10/07/2014, consta como cobro efectivo la cantidad de 2.141,62 euros; la correspondiente al día 11/07/2014 la cantidad efectivo 780,42 euros; la correspondiente al día 14/07/2014 la cantidad efectivo de 2.527,40 euros, (folios 36 a 38 de las actuaciones).
Don Matías realizó un ingreso de 3.165,52 euros, (reconocido por el demandante).
Al trabajador se le comunicó el despido el 2 de septiembre de 2014.
Consta presentada papeleta de conciliación ante el SEMAC el 21 de octubre de 2014, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 11 de noviembre de 2014, (folio 43 de las actuaciones).
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Evelio frente a DON Matías, debo condenar y condeno al demandado a que abone al demandante la cantidad de 2.283,92 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Evelio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6/7/17.
La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes : a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitadoo pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La parte actora solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el texto siguiente :"En la liquidación efectuada por la empresa correspondiente al día 10 de julio de 2014 consta que el trabajador parte con un saldo inicial correspondiente a los conteos efectuados el día 9 de julio de 2014 de 5716,08 euros, constando como cobro efectivo del día 10 de julio de 2014 la cantidad de 2141,62 euros, la correspondiente al día 11 de julio de 2014 la cantidad efectiva 780,42 euros, la correspondiente al dia 14 de julio de 2014 la cantidad efectiva de 2527,40 euros ( Folios 36 a 38 de las actuaciones )." Se basa en los folios 36 a 38, y en la denuncia .La revisión no prospera se basa en documentos que ya han sido analizados y valorados por la juzgadora que también ha tenido en consideración la declaración testifical.
La empresa actora recurre al amparo del artículo 193.c)de la LRJS al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por inaplicación de la teoría de los actos propios recogida en el artículo 7.1 del Código Civil y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 11 de mayo de 1992, 26 de octubre de 1995, 6 de febrero de 2003, 12 de junio de 1988 y 10 de octubre de 1988 .Alega la empresa que se falta a la buena...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba