STSJ Comunidad de Madrid 499/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2017:13170
Número de Recurso573/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución499/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0022938

Procedimiento Ordinario 573/2016

Demandante: SOCIEDAD DE PROYECTOS CASTERMA SL

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 499/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 573/2016, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Pascual Peña en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DE PROYECTOS CASTERMA S.L. siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 27-7-16 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-

administrativa 28-14189-2014 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, modalidad de ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS e importe 20.161,16

Siendo la cuantía del recurso 1.426,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Por la COMUNIDAD DE MADRID se contestó a la demanda en análogos términos.

TERCERO

En el presente procedimiento no se ha practicado prueba ni conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de septiembre de 2017

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27-7-16 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-14189-2014 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, modalidad de ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS e importe 20.161,16

Se trata de la liquidación practicada respecto a la escritura de compraventa de 28-5-2010 en relación con localoficina sito en la entreplanta de la calle Salustiano Olózaga, n. 11 de Madrid, y un participación indivisa del local-garaje sito en el mismo inmueble.

La compraventa fue sujeta al IVA con una base de 2.050.000, ingresándose asimismo por el concepto de ACTO JURÍDICO DOCUMENTADO la cantidad de 20.500 euros, por el tipo de 1%.

Por la administración se lleva a cabo una comprobación de valores que da lugar a fijar el valor de la finca en la cantidad de 2.564.092,80 euros.

Sobre la mencionada cantidad se aplica el tipo imponible del 1,5 por AJD, por tratarse del tipo aplicable a los documentos notariales que formalicen transmisiones de inmuebles con renuncia a la exención del IVA.

SEGUNDO

Son tres las cuestiones que plantea el recurrente en su demanda:

-La comprobación de valores se ha llevado a cabo con infracción de lo que establece la Jurisprudencia del TS en sentencias como la de 26 de noviembre de 2015 así como por lo dicho en numerosas sentencias de esta misma sala y sección.

-Defiende la recurrente que se trata de inmueble rehabilitado y por lo tanto se ha de tributar al 1% en la modalidad AJD y que no consta en el expediente el reflejo documental suficiente para que se sostenga como hace la administración que no se trata de rehabilitación sino de renuncia a la exención del IVA.

-Error en el cálculo de los intereses de demora contenidos en la liquidación. Se ha girado por intereses de demora la cantidad de 2.199,77 euros pues se ha partido de la cuota tributaria que se entiende que se ha de pagar de 38.461,39 euros (el 1,5% de la cantidad de 2.564.092,80 euros). La parte había ingresado la cantidad de 20.500 euros por autoliquidación. Por lo tanto se debió tomar como base la cuota diferencial entre la cuota girada en la comprobación y lo ingresado, y sobre dicho importe, girar los intereses.

TERCERO

Como ya se ha visto, en primer lugar, la controversia del presente recurso gira en torno a la cuestión relativa a si la comprobación del valor del inmueble se ha hecho correctamente por la Administración, y para ello debe partirse de lo siguiente:

El TEAR considera que la comprobación de valor de la finca es correcta porque existe una descripción detallada del inmueble, con planos y fotografías y un análisis de la superficie, acabados y terminaciones. Entiende que

la comprobación de valores está motivada de forma suficiente y que el método de valoración empleado es el correcto -de comparación mediante testigos-.

El demandante argumenta, básicamente, que los informes de valoración que se trasladan a la recurrente están basados en valores generales realizados sin comprobar ni visitar la finca objeto de la valoración. El funcionario tasador ha omitido el deber básico de todo perito, conocer la situación actual de la finca.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso, considerando que la valoración efectuada es completa, suficientemente motivada y ajustada a la realidad, no siendo necesaria la visita del inmueble conforme a la jurisprudencia que se expone como de aplicación.

CUARTO

En los informes que sirven de base a la valoración de la Administración -que constan en el expediente administrativo - se considera que los condicionantes principales del precio de mercado son la ubicación y superficie de la finca, y que el estado de conservación es normal y los materiales utilizados en la construcción no están afectados por factores meteorológicos ni por el paso del tiempo.

En ningún momento se procedió a visitar la vivienda con el objeto de comprobar su estado de conservación, siendo este extremo la alegación fundamental del contribuyente para justificar el inferior valor de la finca.

La cuestión relativa a la necesidad de efectuar una visita al inmueble ha sido analizada con detalle en la sentencia de la Sección 9ª de esta Sala de 1 de marzo de 2016, recurso 280/2014, a la vista de la STS de 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014 .

En ella se expone que, a la vista de la nueva sentencia del Tribunal Supremo el criterio que hasta entonces venía aplicando la Sección 9ª sobre la forma de llevar a cabo estas comprobaciones de valores debe cambiar. La tesis mantenida era que la visita no tenía carácter preceptivo por regla general, salvo que estuviéramos en presencia de "bienes singulares" (entendiendo por tales " aquellos que son único, solo, raro, distinto de los otros, sin concurrencia, sin paridad "), o bienes en los que no pudieran obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. Consideraba la Sala que se trataba de una cuestión eminentemente casuística, donde la necesidad de la visita del perito dependería de la naturaleza del bien peritado y de las cuestiones valoradas por el perito en su propio informe, alegaciones y prueba que hubiera propuesto la parte en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, extremos cuya valoración correspondía a los Tribunales de Instancia.

A partir de la citada STS de 26 de noviembre de 2015 la visita al inmueble se hace preceptiva a la vista de los reproches que en esta sentencia se hacían al informe aportado, extremos que concurren en el caso de autos

. Reproducimos los argumentos de la STS de 26 de noviembre de 2015, recurso 3369/2014, los cuales nos llevan a la estimación del recurso interpuesto por...

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