AAP Valencia 322/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3239A
Número de Recurso526/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 526/2017

AUTO nº322

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, recaído en el juicio monitorio nº 398/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia, sobre cesión de crédito.

Ha sido parte en el recurso, como apelante, la solicitante inicial ESTRELLA RECEIVABLES LTD., representada por el procurador don José Sapiña Baviera y defendida por la abogada doña Isabel Germes García.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

ACUERDO: Se inadmite la petición de Proceso Monitorio instada por SAPIÑA BAVIERA, JOSE en nombre y a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Paulino .

SEGUNDO

La defensa de Estrella interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis, haber incurrido el

Tribunal a quo en infracción del artículo 231 y en error en la interpretación del artículo 812, 815.1 y 334 LEC .

TERCERO

Recibidos los autos por este tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de septiembre de 2017, en el que no se pudo celebrar a consecuencia del incendio que aconteció el día anterior en la Ciudad de la Justicia, donde tiene su sede este tribunal. Superadas en el día de ayer las consecuencias

de ese incendio, se señaló nuevamente para la deliberación y votación el día de hoy 20 de septiembre de 2017,

en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El juicio monitorio tiene naturaleza especial y sumaria, en él se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio, de manera que, una vez admitida a trámite la solicitud inicial, el deudor requerido deberá pagar la deuda que se le reclama, u oponerse, o guardar silencio, en cuyo caso se dictaría auto despachando ejecución contra sus bienes. De ahí se deriva que quien pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, acredite su existencia como establece el artículo 812.1 LEC :

"1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

  1. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."

Así, nuestro ordenamiento jurídico procesal optó por un modelo de proceso monitorio esencialmente documental, frente a otros ordenamientos jurídicos que optan por un proceso monitorio en el que la expedición del requerimiento de pago al deudor se realiza en base a la mera manifestación unilateral del acreedor, sin que éste deba acreditar documentalmente su crédito. Por ello, la Exposición de motivos de la Ley advierte que "Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

Desde esa perspectiva, la ausencia de contradicción en la fase previa exige que el Juez actúe con prudente cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud inicial. La proliferación de nuevas formas de contratación, surgidas en las transacciones comerciales al amparo de los modernos avances técnicos, que facilitan el conocimiento del contenido obligacional que vincula a las partes, no puede extenderse hasta el punto de eliminar la comprobación de haberse prestado válidamente el consentimiento en el negocio jurídico que ha de servir de base para efectuar el requerimiento que puede originar la creación de un título ejecutivo, con las severas consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para lo cual es esencial que no se susciten dudas respecto de la implicación real del demandado en la documentación aportada, lo que además evita que puedan iniciarse diferentes procedimientos en su contra.

SEGUNDO

La recurrente aportó con su escrito inicial una fotocopia de la solicitud de la "Tarjeta VISA CITI" (folio 18), con fotocopias de los documentos acreditativos de los actos de disposición realizados con esa tarjeta (folios 24 a 40).

En un caso análogo al que ahora se nos plantea, el AAP, Civil sección 11 del 11 de Noviembre del 2010 (ROJ: AAP V 855/2010), que reprodujo el criterio que había mantenido en el auto número 174/2007, de 4 de julio, reiterado en los autos números 294/2006, 152/2008 y 122/2010, entre otros, dijo «... habiéndose presentado en el caso analizado los recibos cuyo cobro se pretende por fotocopia ... y póliza no firmada, no resultaba procedente la admisibilidad de la demanda monitoria, al no comprenderse aquellos dentro de los que exige el artículo 812 de la LEC . Por lo que debe ser desestimada la apelación y confirmada la resolución recurrida. Y ello con independencia de las razones por las que el asegurador no tiene la póliza firmada por el deudor, que como tal no afectan a esta conclusión.»

Este mismo...

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