SAP Las Palmas 317/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2017:1398
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000242/2015

NIG: 3501642120130009492

Resolución:Sentencia 000317/2017

Proc. origen: Juicio ordinario tráfico Nº proc. origen: 0000348/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Araceli Colina Naranjo

Apelante Baldomero Enrique Jose Viera Molina Francisco Javier Neyra Cruz

SENTENCIA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García Van Ischott

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2017.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 242/2015, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 348/2013 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelanteapelado DON Baldomero, representado por el procurador don Francisco Javier Neyra Cruz y defendido por el letrado don Enrique Viera Molina, y MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por la procuradora doña Araceli Colina Naranjo y asistido por el letrado don Juan Antonio López de Vergara, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice que >.

Dicha resolución fue rectificada, en lo que aquí interesa, en el siguiente sentido >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida. Estableció la sentencia de primer grado la pertinencia del pago de una indemnización por importe de 730.936,08 euros (de los que ya se habían abonado 139.516,9 euros) con cargo a la aseguradora Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija -en adelante Mutua Tinerfeña-, en favor del Sr. Baldomero como consecuencia de las lesiones devenidas del accidente de circulación, cuya responsabilidad no se discute, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2008.

Rechaza dicha resolución la pretendida por la aseguradora falta de nexo causal entre el impacto y la fatal situación lesiva que progresivamente fue aquejando a la víctima, que ha acabado finalmente desplazándose en silla de ruedas, con incontinencia de esfínteres e impotencia sexual. Igualmente descarta la incidencia en dicho resultado de una mala praxis médica, tanto por una pretendida y no acreditada tardanza en intervenir quirúrgicamente la hernia discal como por el método quirúrgico empleado. Sin embargo, no confiere razón a la pretensión del actor de derivar del accidente su completo padecimiento. Así, en el fundamento jurídico octavo expone el juez a quo: >. De modo que de los cien puntos de secuela que reclama el lesionado, en primer grado se reconocen 55, que incluyen la incontinencia y la impotencia sexual, a los que añade 5 puntos por la colocación de material de osteosíntesis. Otorga asimismo 7 puntos por algias postraumáticas cervicales, 10 puntos por trastorno depresivo reactivo y 2 puntos por trastorno neurótico por estrés postraumático. Finalmente puntúa en 21 el perjuicio estético.

Se cuantifica la indemnización del siguiente modo:

-días de baja: hospitalaria (27) y no hospitalaria (485)...27.807,10 euros.

-secuelas funcionales: 66 puntos...148.729,41 euros.

-perjuicio estético: 21 puntos... 24.280,41 euros.

-10% del factor de corrección...20.081,72 euros.

-incapacidad permanente absoluta: 85% del máximo, que coincide con el grado administrativamente reconocido a su minusvalía física y psíquica... 162.917,5 euros.

-daños morales complementarios: la mitad de lo solicitado, 44.031,75 euros

-adecuación de vivienda vinculada a la "gran invalidez:, la mitad de lo solicitado, 44.031,76 euros.

-perjuicios morales familiares: 66.047,63 euros a la madre.

-adecuación de vehículo propio: la mitad de lo reclamado...13.209,52 euros.

-ayuda de tercera persona: la mitad de lo establecido como máximo en el baremo...176.127,03 euros.

-gastos de transporte y material ortopédico: 2351,03 euros.

Rechaza la sentencia indemnizar el coste de entrenamiento de rutinas para cuando el lesionado esté solo, así como el coste de dispositivos y de asistencia en caso de auxilio nocturno, el lucro cesante por ganancias dejadas de obtener y el importe de pañales y material de incontinencia (estos últimos los reputa incluidos en la indemnización al haberse producido el accidente tras la reforma de la ley 21/2007).

En cuanto a los intereses, como la consignación se declaró bien hecha por el Juzgado de Instrucción, sólo concede los legales desde la reclamación.

SEGUNDO

Del recurso de apelación del demandante Sr. Baldomero . 1. Motivos de impugnación. Se muestra disconforme con los fundamentos jurídicos octavo y duodécimo de la resolución dictada en primer grado, esto es los relativos al alcance de las secuelas y a las indemnizaciones acordadas por cada uno de los conceptos reclamados. Denuncia en primer término un error en la apreciación de la prueba, que estriba en la afirmación contenida en el folio 38 de la sentencia, fundamento jurídico octavo, transcrita en el fundamento jurídico anterior. Entiende este recurrente que la parte contraria, a quien incumbe probar que se ha roto el nexo causal entre el accidente y el empeoramiento del paciente, no lo ha hecho, por lo que todos los padecimientos que aquejan al lesionado han de entroncarse en el siniestro: "debemos suponer que son consecuencia directa de la evolución de las lesiones sufridas en el accidente" (folio 2.349, 3 del recurso, tercer párrafo, in fine). En consecuencia, la secuela que ha de valorarse es la paraplejia y no la de síndrome de cola de caballo, debiéndose valorar en 75 puntos. En total, 82 puntos y no los 66 que prevé la sentencia.

Advierte igualmente error en la apreciación de la prueba en lo que concierne al cálculo del precio mensual de asistencia de tercero, que cifra este apelante en 3.671 euros. Lo descarta la sentencia por no haberse acreditado las premisas que constan en el informe actuarial elaborado por una trabajadora social. Mas, según el recurrente, "no existe otra manera de acreditar este aspecto" (folio 4 del recurso, penúltimo párrafo). Para probarlo ha aportado, además del informe referido, facturas de empresas que prestan servicio a domicilio. Considera que el desacuerdo de la parte contraria debería haberse vertido en una pericial de parte o haberse solicitado una específica imparcial. Además, a diferencia de un tetrapléjico, que requiere 24 horas diarias de asistencia, sólo se piden 8 horas por su condición de parapléjico. Este razonamiento viene respaldado por la nueva regulación del baremo, que contempla horas de asistencia por tercero con arreglo a la gravedad de la paraplejia (Tabla 2.C.2); en el caso que nos ocupa entre 6 y 7 horas diarias. Solicita por tanto la condena por esta razón al pago de la suma de 1.901.234,33 euros, aplicando el elemento corrector del apartado primero 7 del Anexo de la LRCSCVM, de aplicación justificada tal y como establece la STC de 16 de enero de 2006 al tratarse de un "situación o perjuicio extraordinario".

Disconforme se muestra asimismo con la desestimación de una indemnización que cubra gastos futuros de pañales y de material para la incontinencia. Considera que contraviene el principio rector de la legislación específica de "reparación íntegra" el que sólo se abonen gastos por este concepto devengados hasta el momento de la sanación o consolidación de secuelas. En aplicación del mismo elemento corrector antedicho se habrían de abonar 46.740,01 euros.

Igualmente entiende paradójico que no se le reembolse el precio de una silla de ruedas (5.840 euros) por haberla comprado después del alta médica en aplicación de lo dispuesto en la ley de aplicación tras la reforma de 11 de julio de 2007. La fundamentación jurídica es la expuesta para el supuesto anterior.

  1. La oposición al recurso por la aseguradora. Reproduce en este trámite la argumentación esencial del recurso contra la sentencia por ella presentado, que sigue básicamente las pautas y conclusiones del informe elaborado por su perito, Sr. Jose Manuel, relativo a que "no se ha acreditado una relación de causalidad entre el accidente y todas las lesiones permanentes que presenta el paciente" (folio 3 de su escrito, 2410 de las actuaciones), siendo la única derivada del siniestro el síndrome de cola de caballo. Reitera que, a efectos de aplicación del baremo, se distinguen entre la paraplejia y el síndrome de cola de caballo, de menor intensidad que aquélla. Además, conforme a la regla de no valoración doble de las mismas secuelas, entiende que la incontinencia y la impotencia se encuentran incluidas en el síndrome antedicho.

En cuanto a la ayuda de otra persona, y también siguiendo el informe de su perito, resalta la importancia de la terapia ocupacional que aprendió el lesionado en Toledo, debiendo, según la parte, ser capaz de hacerse cargo de su devenir diario. En cualquier caso, esta ayuda se reserva a tetrapléjicos y nunca a...

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