SAP Santa Cruz de Tenerife 325/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2017:2188
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000176/2017

NIG: 3803847120140000280

Resolución:Sentencia 000325/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000255/2014-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado EUROTURISMO EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L. Borja Cuesta Dominguez Jaime Modesto Comas Diaz

Apelado Darío Borja Cuesta Dominguez Jaime Modesto Comas Diaz

Apelado Guillerma Justo Clemente Pliego Ana Isabel Estelle Afonso

Apelado Virtudes Justo Clemente Pliego Ana Isabel Estelle Afonso

Apelado Estela Justo Clemente Pliego Ana Isabel Estelle Afonso

Apelante Obdulio Jose Luis Sanchez-Parodi Pascua Marìa Corina Melian Carrillo

Apelante Vanesa Jose Luis Sanchez-Parodi Pascua Marìa Corina Melian Carrillo

SENTENCIA

Rollo núm. 176/2017.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Obdulio y DOÑA Vanesa, representados por la Procuradora doña Corina Melián Carrillo y dirigido por el Letrado don José Luis Sánchez Parodi, contra la entidad EUROTURISMO EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L. y contra DON Darío, representados por el Procurador Don Jaime M. Comas Díaz y dirigido por el Letrado Don Borja Cuesta Domínguez, así como DOÑA Guillerma, DOÑA Virtudes Y DOÑA Estela, representadas por la procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso y dirigida por el Letrado don Justo Clemente Pliego, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

  1. En la demanda que inició el presente procedimiento, los actores pretendían la disolución y liquidación de la entidad EUROTURISMO EXPLOTACIONES HOTELERAS, S.L., y la designación como liquidador del auditor al que por turno correspondiera, con base en la causa legal de disolución prevista en el art. 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital - LSC -, al haber quedado paralizados los órganos de la entidad por existir una total desavenencia entre los dos únicos socios, o grupos de socios, que ostentan el 50% del capital social.

  2. Los demandados se opusieron a tales pretensiones de la demanda a la que contestaron, por un lado, las demandadas DOÑA Guillerma, DOÑA Virtudes y DOÑA Estela, y, por otro lado, la entidad demandada y el también demandado DON Darío, Las primeras alegaron en su contestación, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, pues el art. 336.1, in fine, de la LSC señala que la solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad, y en segundo lugar, la inexistencia de causa legal de disolución de la disolución y la improcedencia del nombramiento de liquidador.

La entidad demandada y el otro demandado, en su contestación, negaron los hechos alegados en ala demanda, en lo relativo que los actores no tuvieran acceso al libro registro de socios y resto de documentación social, así como respecto de la existencia de dos grupos contrapuestos como partícipes en la sociedad y el control exclusivo de la contabilidad por el administrador demandado, negando también que existiera paralización de la junta por lo que no procedía la disolución ni la designación judicial de liquidador, añadiendo además la falta de legitimación pasiva del administrador demandado.

SEGUNDO

1. En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Sonia Martínez Uceda dictó sentencia el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que tras exponer el planteamiento y alegaciones de las partes y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de los socios demandados, entiende, en síntesis y de acuerdo con la sentencia que cita de una Audiencia Provincial, que la causa de disolución esgrimida reclama una paralización permanente e insuperable y que si en la junta celebrada no se alcanza acuerdo alguno sobre la aprobación de cuentas, distribución de resultado y la gestión social, así como sobre la disolución de la sociedad, ello no implica necesariamente la paralización permanente de la Junta general. Sobre esa base analiza el acta de la junta general extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el 15 de abril de 2009 y las manifestaciones en ella del representante de los actores anunciando la posibilidad de incurrir en causa de disolución, y se pregunta, sin respuesta, por los motivos que impidieron a la actora, bien como socio, o bien como administrador, cumplir con el deber legal de convocatoria que exige el art. 365 de la LSC, preguntándose también la razón por la que los administradores no convocaron la junta de disolución si tan evidente era la paralización de los órganos sociales, y por la que no se ejercitó la acción de disolución a los dos meses de celebrada la junta extraordinaria del 15 de abril de 2009, esperando hasta el año 2014 para interponer la demanda. Por otro lado, no considera suficiente la excusa ofrecida por el actor para no hacer la convocatoria, de evitar un gasto notarial innecesario, concluyendo en definitiva, que "de las escasas pruebas aportadas. no ha quedado demostrado que existiese una solución de colapso y obstrucción de los órganos sociales" y que "la paralización de la sociedad no puede deducirse del hecho de un empate técnico en una ampliación de capital".

Añade además que no sería factible la designación judicial de liquidador en función de lo establecido en el art. 18 de los Estatutos de la sociedad y de lo dispuesto en el art. 376 de la LSC, de acuerdo además con la

interpretación que de este precepto ofrece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011, por lo que, aun procediendo la disolución y liquidación, no sería procedente la designación de liquidador.

  1. En concordancia con esos argumentos, la parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora doña MARÍA CORINA MELIÁN CARRILLO a instancia de don Obdulio y doña Vanesa contra la mercantil EUROTURISMO EXPLOTACIONES HOTELERAS S.L, y don Darío, representado por el Procurador don JAIME COMAS DÍAZ y contra doña Guillerma, doña Virtudes y doña Estela, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ESTELLE ARANZ, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la misma, y con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.».

  2. Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución formulando las siguientes alegaciones:

    (i) Error en la valoración de la prueba al concluir la sentencia que no ha habido paralización de los órganos sociales, pues esta se infiere (i') del propio contenido del acta de la junta de 15 de abril de 2009 (convocada por el actor), en la que el demandado manifestó, entre otros extremos, que "el principal problema que lleva a la entidad a la situación en que se encuentra es el de la falta de aprobación de las cuentas . y que la desconfianza recíproca entre los socios mayoritarios ha impedido a la Sociedad la adopción de medidas que permitieran solventar el problema"; (ii') de la nota informativa del Registro Mercantil sobre la sociedad (documento núm. 4 de la demanda, que acredita que no se han depositada cuentas de los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y que se ha procedida a la "baja provi.Hacienda"; (iii') del requerimiento notarial de 21 de abril de 2010 del que se infiere un total desacuerdo sobre el destino de una de las dos explotaciones turísticas de la compañía (la de los Apartamentos Teide-Mar); (iv') de la sentencia dictada en otro proceso entre una sociedad del Sr. Obdulio (aquí actor) y la sociedad, y (v') de la propia existencia de este pleito en el que la parte actora, titular del 50% de las participaciones sociales, solicita la declaración de disolución y los demandados, titulares del otro 50%, se oponen a la misma.

    (ii) Infracción, por interpretación errónea, de la jurisprudencia que aplica el art. 363.1 de la LSC en supuestos como en el presente, pues dicha jurisprudencia sostiene que contempla como un supuesto de paralización el dato constatado de la distribución de las acciones o participaciones en dos grupos de accionistas, poseedor cada uno del 50% del capital social cuando se encuentran enfrentados, citando diversas sentencias de dicho Tribunal que abarcan un dilatado período, desde las sentencias de 18 de enero y 13 de febrero de 1962, hasta la más reciente de 15 de junio de 2010, matizando la 9 de noviembre de 2006 que una cosa es la paralización de los órganos sociales y otra el ejercicio de la actividad mercantil.

    (iii) La infracción, por interpretación errónea, del art. 363.1.d) de la LSC, así como de la consolidada...

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