SAP Las Palmas 280/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:1758
Número de Recurso543/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución280/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000543/2017

NIG: 3500443220140016249

Resolución:Sentencia 000280/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000023/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Encausado Micaela Elena Dolores Melian Hernandez Jose Angel Rodriguez Gil

Apelante Elias Juan Jose Roldan Perez Jose Angel Rodriguez Gil

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2017.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jose Ángel Rodríguez Gil, actuando en nombre y representación de D. Elias, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Juan José Roldán Pérez; contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 23/2016, que ha dado lugar al Rollo de Sala 543/2017; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Elias como autor penalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de TRAFICO DE DROGAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión y la pena de multa de 54.660'07€, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 53 apartado segundo del Código Penal, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Micaela del delito contra la salud pública por el que venía acusada."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 25 de mayo de 2017, en la que tuvieron entrada el día 8 de junio, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 9 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de la misma fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 23 de junio se fijó el día 14 de julio fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: " Elias, estadounidense, mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia firme de 18 de enero de 1996 a la pena de 51.000.000 ptas de multa y 2 años 4 meses y 1 día de prisión por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, desde fechas no determinadas y en todo caso hasta el 4 de diciembre de 2014 cultivaba, con total desprecio a la salud individual y colectiva, con la intención de distribuirla entre terceras personas, marihuana en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Tías y partido judicial de Arrecife en el que también vivía su pareja Micaela, inglesa, mayor de edad, con pasaporte nº NUM002 y sin antecedentes penales, incautándoseles en la entrada y registro realizada el 4 de diciembre de 2014, 15'028kg de peso en seco de cannabis sátiva, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 17.026'724 euros y 216'99gr de haschish, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.193'445 euros. Asimismo se les incautaron también, entre otros efectos, dos walkie talkie marca MOTOROLA? un visor nocturno marca MINOX? dos teléfonos móviles marca Blackberry, uno marca LG, cuatro marca SAMSUNG, uno marca NOKIA, uno marca SONY XPERIA, uno marca ATAT, uno marca ALCATEL? una desgranadora de marihuana? un detector de billetes falsos? dos máquinas plastificadoras de envasado al vacío marca SAECO? dos balanzas de la marca MY WEIGHT? un peso gramero digital marca TANITA? un medidor de ph marca HANNA? una bolsa con 16 paquetes, conteniendo cada uno 100 bolsitas tipo monodosis? dos pistolas de fogueo? una lámpara SUNMASTER de 50.000 lumens? productos químicos, regaderas, útiles de jardinería y tubos de ventilación. A la acusada Micaela se le incautaron, asimismo, en el momento de la detención

1.245 euros en metálico. No se ha acreditado que la acusada Micaela tuviere participación en el cultivo de la marihuana. "

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia, en primer lugar interesando la nulidad del auto de entrada y registro domiciliario por vulneración del art. 18 de la CE .

Señala la STS 534/2009, de 1 de junio -y en parecidos términos SsTS 478/2013, de 6 de junio ; y 293/2013, de 25 de marzo, entre otras-, que "La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ. 3 y 5); de modo

que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( STC 136/2000, de 29 de mayo ). De lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE ., tanto a los efectos de fijar el objeto de su "inviolabilidad" como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de flagrante delito ( STC. 10/2002 de 17.7 ). Consecuentemente la restricción de derechos fundamentales solo podrá entenderse constitucionalmente legitima si se autoriza judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legitimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 126/2000, de 16 de mayo ; 14/2001, de 29 de enero y 202/2001, de 15 de octubre ).

Igualmente debe motivarse la resolución judicial expresándose las razones que hagan legitima la injerencia, si existe conexión entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud publica, y la persona o personas contra la que se dirige la investigación.

En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad "no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido". En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

Pero igualmente -dicen las SSTS. 1019/2003 de 10.7 y 1393/2005 de 17.11 - Debe motivarse la resolución judicial expresándose las razones que hagan legitima la injerencia. - no debe olvidarse que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no seria ya necesaria la practica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actual delitito que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.

Por tanto, la existencia de una imputación referida a un delito de la gravedad del tráfico de drogas no afecta en modo alguno a la proporcionalidad. Una cuestión diferente es la concerniente a la motivación del auto que ordena la entrada y registro. En diversos precedentes de esta Sala hemos señalado que la motivación del auto que dispone una medida de instrucción que la ley autoriza a tomar sin conocimiento del afectado y que, como tal, no puede ser recurrida, no necesita hacer constar especiales razonamientos que informen a dicho afectado de las razones que debería combatir ante el tribunal de alzada si tuviera a su disposición un recurso. La legitimidad del auto en...

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