AAP Sevilla 230/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2017:3133A
Número de Recurso3241/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1 DE SEVILLA

ROLLO 3241/17-S

AUTO S 1484/15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 19 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 20 de octubre de 2016, dictó el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, en los autos nº. 1484/15, promovidos por Don Balbino, Doña Ángela, Don Dimas, Doña Dulce, Doña Josefa y Don Gines, representados por la Procuradora Doña Reyes Arévalo Espejo, contra la entidad Inmobiliaria Armuño, S.L. y D. Mario, representados por el Procurador

  1. Mauricio Gordillo Alcalá, cuya parte dispositiva literalmente dice: " PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO : Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda formulada por D. Balbino

, Dª. Ángela, D. Dimas, D.ª. Dulce, Dª. Dulce y D. Gines contra D. Mario correspondiendo la misma a los Juzgados de Instancia, debiendo en consecuencia proceder al archivo de las actuaciones. Continuando el procedimiento respecto de INMOBILIARIA ARMUÑO, SL."

Este Auto fue complementado por otro de fecha 4 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Dispongo: complementar el Auto de 20 de octubre de 2016 en el sentido de hacer constar que la parte dispositiva ha de decir:

"Con condena en costas a la parte actora"

Manteniendo el resto de la resolución en su integridad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demanante, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Reyes Arévalo Espejo, en nombre y representación de Don Balbino, Doña Ángela, Don Dimas, Doña Dulce, Doña Josefa y Don Gines, se presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad Inmobiliaria Agruña. S.L., y de enriquecimiento injusto contra el Consejero Delegado de la mencionada entidad, Don Mario, interesando que se dejase sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el día 20 de abril de 2.015, relativo a la determinación, en su caso, de la remuneración de los miembros del Consejo de Administración, que se fijó a favor de Don Mario en 360.000 euros. En base a ello, interesaba que se le condenase a la devolución de las cantidades cobradas en base a dicho acuerdo.

Por parte del Juzgado se dictó Auto admitiendo a trámite la demanda, la parte demandada alegó la indebida acumulación de acciones, al entender que el Juzgado de lo Mercantil solo era competente para la acción de impugnación de acuerdos sociales. Tras oír a la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, el Juzgado dictó Auto declarándose incompetente respecto de la acción de enriquecimiento injusto. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO

La acumulación de acciones tiene una clara finalidad, como es evitar que se tramiten diversos procesos, cuando pueden ventilarse en uno sólo, sin que se vean afectadas las pretensiones que se formulan, hasta el extremo de que no pierden su independencia. Los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan los dos supuestos de acumulación, la objetiva y la subjetiva. El artículo 71 se refiere a cuando hay identidad entre las partes, es decir, cuando se trata de acciones que tiene una persona contra otra, aunque provengan de diferentes títulos, salvo que las acciones que se ejercitan sean incompatibles entre sí. Expresamente el apartado tercero de la citada norma determina cuándo son incompatibles, aunque en estos supuestos es admisible la acumulación, siempre y cuando se ejerciten de modo subsidiario. Obviamente éste no es el supuesto analizado en la presente litis, sino el contemplado en el artículo 72 que permite la acumulación de las acciones que uno tenga contra varios sujetos. En este caso, estamos ante un supuesto de acumulación pasiva, o varios sujetos contra uno, que se trataría de acumulación activa. Aunque cabe la opción de que varios demandantes acumulasen las acciones contra varios demandados, que la doctrina ha denominado acumulación mixta.

Con carácter general se ha entendido que las normas de la acumulación han de interpretarse con criterios de flexibilidad, en base a la idea de que se debe incluir incluso los supuestos no contemplados en la norma, con la finalidad de favorecer la economía procesal, evitar dilaciones innecesarias, y posibles resoluciones contradictorias, aunque no hasta el extremos de incumplir los requisitos legales. En este sentido, declara la Sentencia de 9 de marzo de 2.006 que: "Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de octubre de 1997 y 9 de julio de 1999 ) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 del mismo Cuerpo legal, y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta".

Síntesis de todos los requisitos que han de concurrir en la acumulación de acciones, son recogidos en la Sentencia de 3 de octubre de 2.002 cuando declara que: "La jurisprudencia de esta Sala sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes:

  1. - Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00 ).

  2. - Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ).

  3. - Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01 ).

  4. - Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01 )".

En todo caso, el artículo 72 exige, para que proceda esta acumulación, que ha de existir un nexo por razón del título o causa de pedir. En orden a aclarar este concepto jurídico, la propia norma dispone que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Se trata de la denominada conexidad jurídica, STS de 7-2-97, aunque no debemos confundirla con la homogeneidad.

TERCERO

Sobre la base de estas consideraciones, en el caso concreto analizado en la presente litis, nos encontramos con el ejercicio acumulado de acciones frente a sujetos distintos, es decir, estamos ante un evidente supuesto de acumulación objetiva y subjetiva. Cuando se refiere a la entidad Inmobiliaria Armuño, S.L., una acción societaria, y la que se refiere al Sr. Mario, de enriquecimiento injusto. En principio, entendemos que con las reglas anteriormente mencionadas, es perfectamente posible dicha acumulación de acciones. La cuestión que se plantea, es que resulta que conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a priori, la acción societaria es competencia del Juzgado de la Mercantil y, por exclusión, en cuanto que no viene detallada en dicha norma, para la acción de enriquecimiento injusto sería competente el Juzgado de Primera Instancia, por la disposición residual que se recoge en el apartado primero del artículo...

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