SAP Málaga 540/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2017:2759
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución540/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. Sr.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2014.

RECURSO DE APELACIÓN 73/2016.

S E N T E N C I A Nº 540/17

En la ciudad de Málaga a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1/2014, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, interpuesto por don Augusto, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña María del Carmen Moreno Rasores, defendido por el letrado Sr. Rueda Reyes. Es parte recurrida Banco Popular Español S.A., demandado en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador don José Domingo Corpas, defendido por el letrado Sr. Sánchez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos dictó sentencia el 1 de julio de 2015, en el procedimiento ordinario 1/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Augusto contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. por los motivos contenidos en la fundamentación jurídica de esta sentencia, imponiendo al actor las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda formulada frente a Banco Popular Español S.A., en reclamación del cumplimiento del aval a primer requerimiento otorgado en su día por dicha entidad, imponiéndole las costas procesales, alegando como motivos error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 394 LEC ., dadas las dudas de hecho y de derecho generadas por la propia actitud de la demandada, que ha venido cobrando las comisiones del aval generando así la confianza de su subsistencia.

La entidad demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

En la demanda que ha dado origen al procedimiento el Sr. Augusto ejercita una acción personal de reclamación de cantidad en ejecución del aval que otorgó Banco Popular Español S.A. al arrendatario del local propiedad de aquel, en garantía del pago de las rentas pactadas y que resultaron impagadas, hasta el límite fijado de 12.000 euros.

Banco Popular Español S.A. se opuso a la demanda, alegando que el aval fue otorgado "a primer requerimiento", y aunque efectivamente garantizaba el pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante, como propietario, y el Sr. Damaso, como arrendatario, con carácter solidario y renuncia expresa de los beneficios de excusión, orden y división y límite cuantitativo de 12.000 euros, su vigencia concluyó el 16 de febrero de 2007, quedando desde entonces nulo y sin efecto, por lo que había caducado en la fecha de impago de las rentas.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, por las razones que la Magistrada-Juez de instancia expone, tras relatar los hechos relevantes, en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero, que seguidamente se transcriben:

" 1- Que comparte esta Juez la argumentación jurídica de la demandada en cuanto a que, siendo de aplicación a la fianza los arts.1822 y ss. del CC ., nos hallamos en el supuesto de autos ante una modalidad específica o fianza a primer requerimiento en cuya virtud la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye su objetivo expreso recogido en el documento y en el cual la obligación garantizada tiene carácter autónomo, eludiendo así el acreedor los obstáculos de la exclusión o división y evitando las demoras propias de tener que acreditar el incumplimiento del deudor, siendo suficiente la simple reclamación para entender que no ha sido cumplida, como indican las sentencias citadas por la demandada, resultando que en el caso que nos ocupa es clara y meridiano que el aval tenía una naturaleza semestral y que expiraba el 16 de Febrero del 2007, lo que concuerda con lo estipulado en el contrato de arrendamiento en el sentido de que el arrendatario se obligaba a prestar aval que se renovaría semestrálmente, pero ello no consta en el documento, por lo que incumbía al arrendatario seguir obteniendo avales semestrales para presentárselos al arrendador y éste no puede exigir el cumplimiento de obligaciones de fecha posterior que no han sido avaladas frente al acreedor, estando claramente delimitadas las dos relaciones jurídicas (acreedor-deudor, y avalista-avalado) en el presente caso y no existiendo relación jurídica entre actor y demandada más allá del contenido del documento.

2- Que de esta manera, no puede obviar el actor su falta de exigencia de renovación del aval al arrendatario teniendo en cuenta que se le presentó efectívamente uno que caducaba 6 meses después, no pudiendo conjúntamente y en connivencia con el propio deudor hacer recaer el impago de las rentas posteriores al aval al propio banco avalista en virtud de una cesión de los derechos del avalado frente al avalista que carece de virtualidad (el acreedor pretende subrogarse en la posición del deudor afianzado frente al fiador), desconociéndose por demás los términos de la relación jurídica entre el banco y su cliente y no habiéndose propuesto prueba por el actor en este punto, no pudiendo operarse por demás novación alguna ( art.1203 y ss. del CC ) respecto del contrato o relación jurídica en cuya virtud se emitió la fianza con el único consentimiento del deudor o afianzado, pretendiendo este último, se reitera, con su cesión notarial solemne, que el banco pague lo que él debe al acreedor para por el momento quedar liberado, no pudiendo aducirse la prórroga del aval por el hecho de que en la relación con el banco se pudieran abonar cantidades por el afianzado, pues en cualquier caso no consta que, siendo el aval claramente semestral, el arrendatario pidiera en ningún momento o exigiera a su...

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