STSJ Cataluña 578/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2017:10684
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución578/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 137/2015

APELANTE: Héctor, Guillerma, Mónica, Lucas Y Teodora

C/ AJUNTAMENT D'ARGENTONA

S E N T E N C I A Nº 578

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 137/2015, seguido a instancia de Don Héctor, Doña Guillerma, Doña Mónica, Don Lucas y Doña Teodora, representados por el Procurador Don IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra el AJUNTAMENT D'ARGENTONA, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo-Responsabilidad Patrimonial.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 287/2013, se dictó Sentencia nº 10, de 12 de enero de 2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Héctor Y OTROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Argentona de fecha 13/5/2013, con imposición de costas a la parte recurrente".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2017, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 13 de mayo de 2013 el Alcalde del Ayuntamiento de Argentona dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto de Alcaldia de 2 de abril de 2013 por el que se inadmitió la reclamación patrimonial por daños y perjuicios que presuntamente se provocaron por la hipotética demolición de una vivienda situada en el PASAJE000 núm. NUM000 de Argentona.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 287/2013, se dictó Sentencia nº 10, de 12 de enero de 2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Héctor Y OTROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Argentona de fecha 13/5/2013, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

La parte apelante, que en su conformación subjetiva plural se identifica como titular -dos titulares consortes- y residentes -dos hijos y la madre de Doña Guillerma y suegra de Don Héctor - de una viviendas del PASAJE000 -nº NUM000 - de Argentona y que resultan afectas al derribo acordado en los autos 620/1989 seguidos en esta Sección, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se argumenta que la responsabilidad patrimonial pretendida es independiente de la que se efectúe una vez tenga lugar el derribo de la vivienda de autos y así se delimitó en vía administrativa respecto a los conceptos de pérdida de valor de la parcela o solar y por daños morales excluyéndose otros que resultaban vinculados al efectivo derribo.

  2. Se alude a la denominada larguísima ejecución de Sentencia en los autos 620/1989 con la voluntad del Ayuntamiento de intentar legalizar el caso, seguidos ante esta Sección y en la procedencia de reclamar daños morales sin necesidad de esperar el derribo. Así mismo se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2005 para un primer intento de legalización que fue desestimado.

  3. No procede estimar prescripción alguna en la responsabilidad derivada de la pérdida de valor de la finca al tener que estarse a la última Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 para la desestimación de un segundo intento de legalización, resultando improcedente estar a la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 que fue la que acordó el derribo.

    Y siendo ello así se parte de la concreción que los terrenos de autos no conforman una parcela edificable o solar por lo que la valoración pretendida se ajusta a un 80% del valor de la parcela si fuese edificable y a resultas de lo dictaminado por el perito Arquitecto Don Florencio procede estimar la indemnización de 189.425, 60 €.

  4. Respecto a los daños morales se indica que el Ayuntamiento, si bien negaba su procedencia por ser necesario el derribo, ya aceptaba a lo sumo una indemnización de 12.000 € a cada uno de los titulares pero no a los restantes sujetos. Se critica que los daños morales no sean fraccionables y se insiste en la situación de inseguridad, incertidumbre, angustia, impotencia. Se invocan las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 y de 31 de mayo de 2011 y la prueba pericial de la Doctora Ángela respecto a los consortes de autos junto con la repercusión mediática del caso. En este caso se apunta a una responsabilidad desde el año 2000, es decir, desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 .

    En esa vertiente se peticionan 150.000 € para Doña Guillerma, 100.000 € para Don Héctor, 25.000 € para cada uno de sus dos hijos - Teodora y Lucas - y 20.000 € para Doña Mónica .

  5. Improcedencia de la condena en costas sufrida en primera instancia.

    La parte apelada pública se opone a las alegaciones y pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - En atención a las Sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por las partes, interesa relacionar, en la parte menester, y en primer lugar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 20 de diciembre de 2000, en cuanto argumentó lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de D. Torcuato, D. Jesús María y D. Alejandro, la sentencia de 11 de Diciembre de 1991, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona,

del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 620/89 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien es hoy apelante contra la desestimación presunta, por el Ayuntamiento de Argentona, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación también presunta de sus escritos de fechas doce de Septiembre y veintiocho de Octubre de 1988 en los que se solicitaba la paralización de las obras y la suspensión de los efectos de las licencias otorgadas para la construcción en las parcelas situadas entre el CAMINO000 ., PLAZA000 ., prolongación de la CALLE000 . y CALLE001 ., mediante las cuales suprimió el mencionado camino o paso de peatones.

Los problemas litigiosos planteados fueron dos. El primero sobre la existencia de una paso que comunicaba la CAMINO000 . con la CALLE001 .. El segundo, sobre la legalidad del nuevo vial "prolongación de la C/ R.". Sobre el primero de los puntos controvertidos, existencia del paso discutido, la sentencia impugnada, pese a afirmar que el mismo está reconocido en el plano de mayor escala del plan y en el catastral de dicho municipio, niega su realidad sobre la base de un informe del Arquitecto Municipal que afirma que no era un paso de personas sino una servidumbre de paso de aguas y electricidad. En lo referente a la legalidad del vial "prolongación de la C/ R.", y pese a reconocer que su trazado no se atiene al Plan, la sentencia considera que las variaciones introducidas son de mínima entidad con respecto al Plan, lo que justifica que no se pueda apreciar una infracción manifiesta y grave de aquél.

SEGUNDO

Centrados los temas debatidos en estos términos, y con respecto al primero de los puntos controvertidos, cabe reseñar lo siguiente:

  1. Que el acceso de las fincas colindantes al paso cuestionado es problema distinto del de su existencia, de tal modo que la imposibilidad de acceso a dicho paso desde las fincas contiguas, no haría legal el planeamiento y los actos derivados que no tuvieran en cuenta su existencia de resultar ésta acreditada.

  2. Que la documentación relevante, plano de mayor escala del plan y plano catastral, confirman la existencia de la denominada vía peatonal.

  3. Que la propia Generalitat no excluye la existencia del vial, lo que sí niega es que forme parte de la estructura vial básica de Argentona (lo que viene a confirmar su existencia, aunque sea con la naturaleza de vía secundaria)

  4. Que la afirmación del técnico municipal, en el sentido de que se trataba de un terreno que sirve de soporte a una servidumbre de aguas y a otra eléctrica, no excluye el uso peatonal invocado, uso peatonal que se encuentra ratificado por las escaleras que estaban en su inicio, pues tales instrumentos son apropiados para la utilización de personas y son innecesarios para las servidumbres alegadas.

  5. Las expresiones utilizadas por dicho técnico, al...

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