STSJ Andalucía 1699/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:14582
Número de Recurso2584/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1699/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1699/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 2584/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de septiembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 2584/15, interpuesto por D. Jacinto, representado por Dª Paloma Calatayud Guerrero y defendido por D. Enrique Jurado Grana, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga en materia de autorización para la puesta en servicio-conexión a la red municipal para el suministro de agua, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Cártama, representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga D. Victor Santiago Arcal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 590/2009 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacinto contra los Decretos del Concejal Delegado de Obras Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Cártama de fechas 18 de junio y 9 de noviembre de 2009.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Paloma Calatayud Guerrero, en representación de D. Jacinto, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cártama formuló oposición al recurso de apelación presentado de contrario, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 12 de julio de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 590/2009, en los que se venía a impugnar el Decreto del Concejal Delegado de Obras Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Cártama de fecha 18 de junio de 2009, por el que se deniega licencia a D. Jacinto para la autorización de la puesta en servicio-conexión a la red municipal de agua para dar servicio a la construcción realizada sobre el Sector UR-4 del término municipal y el posterior Decreto de 9 de noviembre de ese mismo año de rectificación de errores en cuanto a la identificación del Sector a que venía referida la solicitud (pues la misma aludía a construcción ejecutada en el Sector UR-3 y no en el Sector UR-4).

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida se fundamenta, resumidamente, en la consideración de que, constando en la documentación aportada por el propio recurrente que el suelo está clasificado en el Plan General de Ordenación Urbanística como Urbanizable Sectorizado -por lo que en ningún caso y a pesar del contenido del Catastro puede considerarse urbano, a cuyo efecto deben concurrir la totalidad de los requisitos que contempla el artículo 45.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía -, no resultaba procedente la autorización, además de ser requisito indispensable exigido por el Reglamento del suministro domiciliario de agua en Andalucía que el posible beneficiario del servicio se encuentre dentro del área de cobertura, sin que la pericial y la testifical practicadas hayan resultado, por su indefinición, concluyentes.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Jacinto aduciendo, en síntesis: que la referida resolución judicial incurre en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, de la que resulta que D. Jacinto es propietario de una parcela sobre la que se ubica una vivienda en la que habita y que, según recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aportado con la demanda, la misma se encuentra calificada como urbana, tratándose de construcción legalizada, al haber sido obtenida en su día licencia de obras y pudiendo autorizar el Ayuntamiento la implantación de servicios propios de suelo urbano en suelo no urbanizable cuando exista legalización de las construcciones llevadas a efecto en esa clase de suelo; que también ha quedado oportunamente acreditado en la instancia que la parcela se encuentra dentro del área de cobertura del servicio de abastecimiento -pues la vivienda se encuentra a unos cincuenta metros de la tubería de abastecimiento de agua potable y, de hecho, la residencia de tercera edad colindante sí dispone de suministro; y que la denegación de la solicitud resulta un agravio comparativo con la situación de la residencia "Villa de Aranjuez".

A los anteriores argumentos opone el Excmo. Ayuntamiento apelado que el recurso es copia, prácticamente literal, del escrito de conclusiones de la parte actora cuyos argumentos, con la oportuna motivación, han sido desestimados por Sentencia, conducta que desnaturaliza el recurso de apelación, además de ser la valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación, función básica del juzgador de instancia que solo puede ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Tercero

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) a que hace mención el Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso

de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido

en que se produjo ".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión...

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