STSJ Andalucía 1667/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2017:15103
Número de Recurso723/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1667/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1667/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R.ORDINARIO Nº 723/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 18 de septiembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 723/2015 interpuesto por Dª Patricia representado/a por el/a Procurador/a Dª CECILIA MOLINA PÉREZ contra MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. CECILIA MOLINA PÉREZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, registrándose con el número 723/2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron

las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Acuerdo de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Málaga, de 10 de diciembre de 2014, confirmado en alzada, que ordenó el cese de la recurrente en el Servicio Común General Sección 1ª de Melilla por incorporación del funcionario titular y ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 489 de la L.O.6/1985, del Poder Judicial en concordancia con el art. 30.4 del Real Decreto 1451/2005 y art. 18 de la Orden JUS/2296/2005.

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia que anule tal resolución, reconociendo el derecho que asiste a la actora a su incorporación al puesto de trabajo para funcionarios interinos del Servicio Común Procesal, UPAD o Servicio que corresponda en la Oficina Judicial de Melilla, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde que hubiese sido nombrada en el puesto que le hubiera correspondido una vez cesada hasta la fecha de su efectiva incorporación a la Oficina Judicial con sus intereses y demás efectos administrativos. En apoyo de tal petición denunció la infracción de los principios de buena fe, prohibición de ir contra los propios actos y confianza legítima, así como vulneración del derecho a la igualdad.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

SEGUNDO

Los funcionarios interinos han venido tradicionalmente conceptuéndose como los que, por razón de necesidad o urgencia, y en virtud de nombramiento, ocupaban plazas de plantilla, dotadas presupuestariamente, en tanto no se proveyeran por funcionarios de carrera, concepto que se correspondía con la definición legal del artículo 5.2 LFCE, según la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre . Hoy, a la luz del EBEP, esta definición, caracterizada por la concurrencia de una plaza vacante de plantilla, ha de ser forzosamente matizada (por ampliación), ante la existencia de otros supuestos, pudiendo definirse a los funcionarios interinos (ex artículo 10.1 EBEP ) como aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, siempre y cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 EBEP . Su singularidad como una clase más de personal al servicio de las Administraciones Públicas, junto al funcionario de carrera, el personal laboral y el personal eventual, se contempla expresamente en el artículo 8.2 EBEP .

Sin embargo, pese a esta redefinición, el rasgo característico de esta figura sigue siendo la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, que debe solucionarse con la convocatoria y resolución del procedimiento para cubrir las plazas vacantes de funcionarios de carrera que deban desempeñar esas funciones o bien con la desaparición de esta necesidad y urgencia.

Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos expresamente ( artículo 10.1 EBEP ). Además, la vacante habrá de estar dotada en el presupuesto, cuando se trate de este supuesto (ex artículo 5.2 LFCE y disposición adicional 1ª in fine RIAL) o, al menos, existir crédito adecuado y suficiente, en el resto de los casos.

El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo (por plaza), ex artículo 104.1 LFCE. Los artículos 104 y 105 LFCE no fueron derogados expresamente por la LMRFP, pero sí por el EBEP, aunque con el alcance establecido en la disposición derogatoria única (que remite a la disposición final 4 ª); por lo que transitoriamente constituyen Derecho vigente, en tanto no se oponen a lo establecido en el EBEP. En el mismo sentido, se expresa la disposición adicional 1ª del RD 896/1991, de 7 de junio (en adelante RIAL), específicamente para la Administración Local, que establece que el personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera.

De conformidad...

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