SAP Barcelona 602/2017, 15 de Septiembre de 2017
Ponente | MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA |
ECLI | ES:APB:2017:12619 |
Número de Recurso | 593/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 602/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 593/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1334/2014
Parte recurrente/Solicitante: TALITA FUNDACIO PRIVADA
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: JOAN MARIA RADUA HOSTENCH
Parte recurrida: COMERCIO COMUNICACION Y SERVICIOS S.L
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Glòria Julià Pérez
SENTENCIA Nº 602/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de septiembre de 2017
En fecha 23 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1334/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAngel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de TALITA
FUNDACIO PRIVADA contra Sentencia de fecha 18/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de COMERCIO COMUNICACION Y SERVICIOS S.L.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de TALITA FUNCCIÓ PRIVADA, representada por el Procurador Sr. Quemada Quatrecasas, contra COMERCIO COMUNICACIÓN Y SERVICIOS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas, con iimposición de costas a la parte actora.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de septiembre de 2017.
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Maria Sanahuja Buenaventura.
Invocando los artículos 1101 y ss, 1124, y 1483 CC, TALITA FUNDACIÓ PRIVADA interpuso demanda contra COMERCIO COMUNICACIÓN Y SERVICIOS, S.L. solicitando su condena al pago de 63.462,15 €, como indemnización de los daños y perjuicios causados, intereses legales y costas.
Expone que el 21-3-2014 adquirió a la demandada una oficina y una plaza de parking en la calle Santaló, nº 10, 2º 2ª, de Barcelona, a través de AGUIRRE NEWMAN; que para tomar su decisión tuvo en consideración los gastos e impuestos, y solicitó información a la inmobiliaria, que le indicó que los gastos de comunidad ascendían a 469.- € trimestrales; que posteriormente le han informado que los gastos de comunidad ascienden a 1.545.- € trimestrales, más del triple; que de haber sabido el dato real no habría comprado la oficina; considera que existe un gravamen oculto en el inmueble enajenado. Reclama la diferencia por el coste que va a tener que abonar de más durante veinte años, que considera el daño causado.
COMERCIO COMUNICACIÓN Y SERVICIOS, S.L. se opone y considera gratuita y falta de fundamento la afirmación de que para la decisión de compra la actora tomara en gran consideración los gastos e impuestos que tendría que pagar como propietaria de la oficina y la plaza de parking; admite el error del mail en el que se cifraba la cuota de la comunidad de propietarios en 469.- € trimestrales, en lugar de 469.- € mensuales, pero considera que la actora conocía o tenía a su alcance medios suficientes, anteriores a la formalización de la compraventa, para conocer el importe exacto de tales costes; así, como la actora estuvo interesada unos meses antes en el alquiler por la zona, AGUIRRE NEWMAN le remitió un dosier en el que también se incluía una oficina en Santaló 10, indicando unos gastos de comunidad mensuales de 2,32 €/m2, lo que con una simple operación aritmética, para el caso de la oficina adquirida supone 498,80 € mensuales, por lo que podía saber el importe de los gastos si hubiera prestado la diligencia o atención debidas; que asimismo, en la escritura de compraventa se adjuntó protocolizada el acta de la junta de propietarios de 6-5-2013, en la que se reflejaba un gasto total para 2012 de 85.231,14 €, y la oficina que se adquiría tenía un coeficiente de participación del 4,06%; afirma que nunca ocultó los gastos reales de la Comunidad, y que se trató de un error totalmente involuntario; considera que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1483 CC .
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:
De la prueba practicada en el acto de juicio y del propio reconocimiento de la vendedora, se acredita que efectivamente en el correo electrónico de fecha 28 de enero de 2014, se cometió un error al facilitar el importe de los gastos de comunidad de propietarios que correspondían al inmueble objeto de la compraventa. Ahora bien, partiendo de que dicho dato era esencial para la compradora como sostiene en su demanda, cabe señalar: que en dicho correo se dice que los gastos son aproximados; que en la información mantenida entre la compradora y la intermediadora Aguirre Newman, se facilitaron datos sobre otros inmuebles similares al de autos (doc. 5 de la contestación) e incluso el de autos (doc. 6 contestación, no negados de contrario), en régimen de alquiler, de donde resultaban los reales gastos de comunidad de propietarios; que en el momento de formalizar la compraventa se disponían de los datos necesarios para tener conocimiento de dicho datos, advirtiendo que la ley no impone al vendedor la obligación de informar del importe de los gastos de comunidad y sólo le exige estar al corriente de los mismos y acreditarlo al tiempo del otorgamiento de la venta ( artículo 9.1 dela Ley de Propiedad Horizontal ); y que no se ha acreditado mala fe en la actuación de la vendedora, que no supo de su error hasta después de ser revisados los datos a petición de la compradora después de la compraventa. De lo anterior no podemos concluir que se haya conculcado por la vendedora los principios de la buena fe del art. 1258
y 7.1 del Código Civil . El carácter esencial del dato relativo al importe de los gastos comunitarios no se revela como tal atendida tanto la actuación de la compradora, la cual es una fundación que no un particular, la cual debería haber actuado con mayor diligencia en la preparación de la compraventa, y en el hecho de que no se inste la resolución de la venta sino que se opte por una indemnización, la cual se entiende improcedente...
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