SAP Las Palmas 283/2017, 14 de Septiembre de 2017
Ponente | PILAR PAREJO PABLOS |
ECLI | ES:APGC:2017:2038 |
Número de Recurso | 577/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 283/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000577/2017
NIG: 3501943220120021547
Resolución:Sentencia 000283/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000095/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Santiago
Encausado Esther Vicente Flores Guerra Petra Del Carmen Ramos Perez
Apelante Luis Andrés Vicente Flores Guerra Petra Del Carmen Ramos Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 95/16, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Las Palmas de GC, por delito contra la propiedad industrial, contra Luis Andrés, con DNI NUM000, natural de Marruecos, nacido el NUM001 de 1953, y contra Esther, con DNI NUM002, natural de Las Palmas, nacida el NUM003 de 1992,
representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Petra del Carmen Ramos Pérez y asistidos de Letrado D. Vicente Flores Guerra, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representación procesal del acusado Luis Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25 de abril de 2017, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés y Esther como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.
Todo ello con imposición de costas, por mitad.
Además, los mismos han de INDEMNIZAR, conjunta y solidariamente a la entidad Adidas en la cantidad de doscientos dieciséis euros (216€), a la entidad Nike en la cantidad de noventa y nueve euros con ochenta y ocho (99,88€) y a la entidad Renault, por los 16 anoraks, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia teniendo como base el 1% de la cifra de negocios realizada por los infractores con los productos ilícitamente marcados, haciendole saber que en caso de no fijar el importe en el plazo en que sean requeridos para ello, se le tendrá por renunciado expresamente a cualquier cantidad que pudiera corresdponderle por estos hechos.
Las mencionadas cantidades devengarán en todo caso los intereses del art. 576 de la LECiv .
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación.
Nada cabe resolver sobre la DESTRUCCIÓN de los efectos intervenidos habida cuenta ya consta en autos haberse procedido a ello en fase de Instrucción. "
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representación procesal del acusado Luis Andrés, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se MODIFICAN los hechos probados de la sentencia recurrida, que pasan a ser los siguientes: "De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Esther, mayores de edad, nacionalizados españoles, sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de su ilicitud, guiada por un inequívoco ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de su completa falsedad y del perjuicio que se irrogaba a los titulares de los derechos, en la mañana del día 14 de diciembre de 2012, tenían expuestos a la venta en su establecimiento comercial "Skandinavia Shop" sito en el local nº 245 del Centro Comercial Puerto Rico, en este partido judicial, al menos 249 efectos, entre carteras, camisetas, sudaderas, anoraks, equipaciones de fútbol, cinturones y riñoneras, distinguidos con las respectivas marcas: "Playboy", "Ducati", "Fútbol Club Barcelona", "Nike", "Adidas", "Chanel", "Burberry", "D & G", "Emporio Armani", "Vans", "I think he's gay", "Marlboro", "Ferrari", "Giorgio Armani", "Calvin Klein", "Renault" y "Hard Rock Café", signos estos que a pesar de la similitud con los originales del respectivo titular de los mismos, fueron dictaminados por el perito judicial como falsos.
En concreto los efectos intervenidos fueron:
1 cartera chanel
1 cartera Burberry
1 cartera D&G
5 carteras Emporio Armani
1 camiseta Emporio Armani
20 camisetas Vans
58 camisetas D&G
8 camisetas I think Hes Gay
12 camisetas Nike
12 camisetas Adidas
3 camisetas Play Boy
1 camiseta Manchester United
2 camisetas Liverpool
4 camisetas Hardo Rock Cafe
3 sudaderas DG Monster
9 sudaderas D&G
16 sudaderas Vans
1 equipaje F.C.B. Nike
5 equipajes selección italiana
1 equipaje selección española Adidas
1 anorak F.C.B
33 anoraks Malboro-Ferrari
6 anoraks Malboro
11 anoraks Ferrari
16 anoraks Renault
9 cinturones Monster
1 cinturon giorgio Armani
7 cinturones G-Satar Rew
1 riñonera Arseanl
1 riñonera Real Madrid
1 rinoñera CK
El valor pericial de la parte analizada de la mercancía original asciende a 6.902,44€.
No ha quedado acreditado que el acusado Luis Andrés, participara de alguna forma en los hechos descritos.
La representación procesal del acusado, basa su recurso, en esencia, en la vulneración del artículo
24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Y ello por considerar que no existen pruebas que demuestren que el acusado apelante sea el propietario del local donde se intervinieron las prendas o efectos o colaborara con su hija en la venta o comercio. Se alega que la Juez a quo ha valorado con sentido incriminatorio las declaraciones de los acusados, cuando los mismos han negado categoricamente los hechos que se imputan al apelante, nadie le ha visto en el local junto a las prendas intervenidas, ni nadie le ha visto adquirirlas o ayudar a su hija en tal sentido. En definitiva considera que no existe prueba de cargo hábil para quebrar la presunción de inocencia que ampara al acusado y por ello solicita la estimación del recurso y la absolución de su defendido.
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2015 hace un exhaustivo examen de la Jurisprudencia de dicha Sala, así como de la doctrina constitucional con relación a las declaraciones de los investigados en sede policial y no ratificadas judicialmente. En dicha sentencia se dice que sobre este tema se ha ido desarrollando una jurisprudencia no lineal en evolución y con no pocos matices y modulaciones. Aquí -como precisa la reciente STS. 174/2015 de 14.5 - no estamos, además, ante una declaración autoinculpatoria, sino ante las manifestaciones incriminatorias de un co-acusado en sede policial lo que hace todavía más endeble, si no nulo, su valor. Habría que combinar la doctrina sobre el alcance de las declaraciones del coimputado (por sí solas no bastan para destruir la presunción de inocencia, al ser preciso que tengan elementos corroboradores); con las singularidades de una declaración realizada en sede policial, que carece por sí de valor de prueba en nuestro ordenamiento.
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En efecto la problemática al respecto no es reciente: De hecho fue objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 28.11.2006, toda vez que, hasta esa fecha, la respuesta jurisprudencial no había sido uniforme.
Así, antes del citado acuerdo, algunas sentencias de esta Sala, entre ellas, la STS 1428/99 de 8.10 (LA LEY 136717/1999), se habían mostrado a favor de considerar que tales declaraciones tendrían valor probatorio siempre que se introdujeran en el acto del juicio a través de su lectura, ex art. 714 LECrim (LA LEY 1/1882), Otras resoluciones - SSTS. 944/2003 de 23.6 (LA LEY 2572/2003) ó 5/2006 de 18.1 (LA LEY 5752/2006) - se habrían mostrado, sin embargo, en contra de esta posibilidad.
Asimismo, se había defendido la posibilidad de valorar estas declaraciones si, además de ser introducidas debidamente en el acto del juicio, eran ratificadas en él por el agente policial que las había presenciado. En este sentido se habrían pronunciado en SSTS. 949/96 de 29.11, 1145/99 de 1.7, 428/2005 de 6.4 (LA LEY 12178/2005) .
La STS. 1106/2005 de 30.9 (LA LEY 1949/2005), con cita de la STS. 918/2004 (LA LEY 1880/2004), declaró, por su parte, que la declaración policial autoincriminatoria, a lo sumo, podía ser fuente de prueba, dando lugar a una línea de investigación, pero no prueba en si misma
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Esta discrepancia jurisprudencial, como hemos indicado, dio lugar a la adopción del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006, que dice lo siguiente: «Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia».
Tras el Acuerdo señalado se dictaron un número importante de...
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