STSJ Andalucía 1660/2017, 14 de Septiembre de 2017
Ponente | SANTIAGO MACHO MACHO |
ECLI | ES:TSJAND:2017:14317 |
Número de Recurso | 1788/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1660/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 1660/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1788/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 14 de septiembre de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1788/2015, interpuesto por el Letrado Sr. Pedrero Ceballos, en nombre y defensa de don Bartolomé, contra el Auto nº 115/15, de 6 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MELILLA, en pieza separada de medidas cautelares al PA 622/14, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Melilla dictó auto en el encabezamiento reseñada desestimando la adopción de medidas cautelares pedidas por el ahora apelante.
Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 4/05/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte resolución por la que, con expresa revocación del auto recurrido, declarando la procedencia de adoptar la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución por la que se acuerda la devolución del territorio.
El Abogado del Estado presentó escrito el 23/05/15 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación e imposición de costas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MELILLA dictó el Auto nº 115/15, de 6 de abril, en pieza separada de medidas cautelares al PA 622/14, que desestima la petición de suspensión cautelar de la resolución dictada el 20/03/14 por la que se acordaba su devolución del recurrente.
.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:
- Al amparo de lo establecido en el articulo 129.1 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, esta parte solicito en el escrito de interposición de demanda la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido .
Que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la adopción de una medida cautelar, conclusión que viene impuesta por el Principia General del Derecho, que se resume en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón, lo que significa el deber que tiene tanto la Administraci6n coma los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria Rara salvaguardar la efectividad de la resolución que en su día recaiga.
A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:
- La adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, al abrigo del articulo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdiccóon Contencioso Administrativa, requiere la previa valoraci6n circunstanciada de todos los intereses en conflicto, esto es, el interes particular del extranjero y el interés general, para acordarse (mica¬ mente cuando la ejecuci6n del acto pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso y denegarse cuando de la mis¬ ma pudiera seguirse perturbaci6n grave de los intereses generales; este precepto, que explicita el peligro por la mora procesal, puesto en relacin con la necesidad de apariencia de buen derecho que se exige para la adopci6n de medidas cautelares, es determinante para la denegaci6n de la medida cautelar, en cuanto que la recurrente no ha justificado el "fumus boni iuris" mediante datos, argumentos o justificaciones documentales que conduzcan a fundar un juicio indiciario favorable a la adopci6n de la medida solicitada.
- En concrete, en relación con este tipo de supuestos (materia de extranjería) el Tribunal Supremo de forma reiterada ha sostenido que la suspensión de una orden de expulsión solo resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por raz6n de sus intereses familiares, sociales o econ6micos. ldéntico criterio sigue la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en Sentencias como la de 16 de noviem¬bre de 2009 que declara que:
Como viene hacienda la Sala en estos casos, es preciso ante todo reconocer que ese elemento de/ arraigo puede ser aplicado a la hora de adaptar la decisión cautelar de acuerdo con las reg/as genera/es que rigen este tipo de medidas, contenidas en los articuos 129 y siguientes de la Ley 2911998 coma revelador de la concurrencia del presupuesto básico de la posible perdida de la finalidad legitima del recurso en que se basan tales reglas.
Igualmente, la Sentencia de 30 de abril de 2014 señala la exigencia de una mínima probanza sobre la incidencia de dicha ejecuci6n anticipada que corresponden al recurrente. El arraigo social no ha sido no ha quedado, en modo alguno, acreditado por datos o argumentos que desvirtúen lo señalado en el auto recurrido y no acredita en modo absoluto la existencia de medios de vida ni vínculos econ6mico, familiares ni laborales en territorio español
No se puede entender en el presente caso, por tanto, la prevalencia del interés particular del recurrente, no fundamenta¬ do ni siquiera por medio de indicios, sin que sirva para la prevalencia el hecho de que la celebraci6n de la vista se demo¬ re o no en el tiempo, se justifica sobre el interés general de la aplicaci6n de la legislaci6n de extranjería, que se ha cum¬plido en todos sus extremos por la Administraci6n demandada, como se debatirá en el correspondiente juicio de fondo.
El auto impugnado contiene la siguiente fundamentación:
"...... Del examen de los datos que constan en la pieza separada de suspensión se desprende que la parte actora
no solo no ha acreditado los hechos en que funda la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba