SAP Las Palmas 449/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2017:1257
Número de Recurso854/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000854/2017

NIG: 3501642120170013760

Resolución:Sentencia 000449/2017

Proc. origen: Sustracción internacional de menores Nº proc. origen: 0000784/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Ministerio de Justicia Abogacía del Estado en LP

Apelante Ambrosio Santiago Jose Perez Sanchez Margarita Del Rosario Martin Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de agosto de 2017

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Ambrosio

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 2 de agosto de 2017, seguidos a instancia de D. /Dña. Ambrosio representados por el Procurador D. /Dña. MARGARITA

DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. SANTIAGO JOSE PEREZ SANCHEZ, contra D. /Dña. MINISTERIO DE JUSTICIA representados por el Letrado D. /Dña. ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda presentada por la Abogacía del Estado, en representación del MINISTERIO DE JUSTICIA, contra DON Ambrosio, se acuerda lo siguiente:

  1. - La inmediata restitución de los menores Fausto y Ignacio, al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, Argentina. Con expresa advertencia al padre de que si se opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, se podrán adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de forma inmediata, pudiendo recabarse la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  2. - Se ratifican las medidas acordadas por auto 6 de julio de 2017, que continuarán vigentes hasta tanto se lleve a efecto la restitución de los menores a Argentina.

  3. - Se propone a las partes una solución de mediación. No obstante, y estando en vigor procedimientos judiciales de orden penal vigentes en la Républoca Argentina respecto de los familiares maternos de los menores, así como, la existencia de un control de régimen de visitas supervisado de la progenitora materna con los menores, la entrega de los menores no se realizará a favor de los mismos; por lo que en el presente caso, o bien el progenitor paterno viajará con los menores a la República Argentina o un familiar paterno podrá encargarse de la restitución de los menores en dicho país, para dar así cumplimiento de la presente Resolución. Y a estos efectos se acuerda requerir al Ministerio de Justicia a fin de que a través de las autoridades pertinentes lleve a cabo un proceso de mediación sobre las circunstancias del traslado o restitución del menor entre ambos progenitores, debiendo ponerse en contacto con el Servicio de Mediación del Gobierno de Canarias, y/o acudir a alguna de las organizaciones expertas en mediación internacional.

  4. - Se condena al demandado al pago de las costas del presente procedimiento, así como de los gastos en que haya incurrido como consecuencia del mismo, incluidos los del viaje y los que se ocasionen por la restitución de los menores a la República de Argentina.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante un procedimiento en que solicita la aplicación del Convenio de la Haya dd 25 de octubre de 1980, en un procedimiento de sustracción de menores del art. 778 quinquies de la L.E.C en la redacción dada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015.

El marco sustantivo es claro, y se limita al citado Convenio de 25/10/1980, cuya finalidad es la cooperación internacional entre Estados para impedir que mediante un traslado ilícito de menores de edad fuera de su lugar de residencia se vulneren derechos de custodia de tales menores, entendido el término "custodia" en el sentido amplio en que lo define el art. 3 y 5 del Convenio, comprensivo no sólo de la custodia exclusiva o compartida en el sentido del derecho español - art. 92 del C.C .- sino también del mero derecho a consentir el cambio de residencia del menor. Por tanto, el objeto del procedimiento especial se limita a definir si ha existido un traslado ilícito por vulneración de tales derechos de guarda y a acordar la restitución del menor al país de origen, salvo que concurran las excepciones tasadas del art. 12 y 13 del Convenio. La sentencia apelada recuerda con precisión dicho marco normativo. "El Convenio sobre aspectos civiles de la sustracción de menores de 25 de octubre de 1980, constituye derecho positivo español al ser ratificado por España por Instrumento de 28 de mayo de 1987, para proceder a la restitución de los menores, o si por el contrario es posible apreciar alguna de las causas de no restitución previstas en el mismo. A tal efecto es preciso partir de las previsiones específicas del Convenio. Y así el artículo 1 establece que el mismo tiene por finalidad:

  1. garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. Por su parte, el artículo 3 previene que el traslado o la retención de un menor se consideraran ilícitos: a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en el que el menor tenia su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

En cuanto al concepto de custodia, el artículo 5 establece que el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado del menor y en particular el de decidir sobre su lugar de residencia. Asimismo el...

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