STSJ Comunidad Valenciana 1342/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2017:5671
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1342/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1342/17

En el recurso contencioso-administrativo con el número 255/2.016, interpuesto por LA MERCANTIL Mibor Urbana SA, representada por el Procurador Don Raul Vicente Bezlak,contra la resolución del TEAC de 9 de enero de 2.016desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de febrero de 2.012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación de 20 de diciembre de 2.007 por el ITP practicada y por importe de 337.612,7 €.

Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado y la Conselleria de Hacienda de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y por extensión la liquidación de la que trae causa, con imposición de costas.

.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda, solicitando el Abogado de Estado se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, adhiriéndose a la Generalidad al ser un tributo cedido. En el mismo sentido la codemandada, si bien alego la causa de inadmisibilidad del 69 b) en relación con el 45 2 d) de la ley jurisdiccional., pues no consta el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a sus estatutos en aplicación de la STS de 9 de febero de 2.016

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de septiembre de 2.017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente la resolución del TEAC de 9 de enero de 2.016 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 30 de febrero de 2.012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación de 20 de diciembre de 2.007 por el ITP practicada y por importe de 337.612,7 €.

La actora ataca la resolución en base a los siguientes motivos:

  1. - Nulidad por improcedencia del procedimiento de gestión utilizado por la Generalidad.

  2. - la operación que consta en el documento liquidado no es una concesión.

  3. - falta de motivación de la liquidación provisional.

  4. - indefensión por omisión del tramite de audiencia.

  5. - improcedencia de la liquidación por ir la administración contra sus propios actos.

El letrado de la Generalidad se opone a la demanda y esgrime la causa de inadmisibilidad del 69 b) en relación con el 45 2 d) de la ley jurisdiccional., pues no consta el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO

Planteado el debate debemos examinare en primer lugar la causa de inadmisibilidad del 69 b) en relación con el 45 2 d) de la ley jurisdiccional., pues no consta el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas, y al respecto solo cabe rechazarla en base a que la referida mercantil reunia los requisitos para interponer el recurso que nos ocupa, constando en los autos el poder de representación otorgado por la Administradora de la mercantil Doña Salome, quien estaba facultada para ello en virtud del acuerdo adoptado por la Junta General de 28 de enero de 2.016, en la que además se acordaba recurrir la liquidación del ITP origen del recurso que nos ocupa.

TERCERO

Desestimada la causa de inadmisibilidad debemos analizar casda uno de los motivos impugnatorios,. a los que se opone, como dijimos, la Generalidad Valenciana, estimando que de los cuatro relatados, el primero no puede ser examinado, pues en su alegato incide en desviación procesal, al esgrimir en vía jurisdiccional una nueva causa pretendi, que constituye un hecho nuevo, una cuestión nueva, no alegada en via administrativa, y en apoyo de su tesis cita las SS del TS de 19 y 20 de julio de 2.012 .

Este Tribunal entiende que existiría desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18.102008 cuando afirma:

"... su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción...".

Con lo dicho, la pretendida desviación procesal no existeen el caso que nos ocupa, no nos encontrándonos ante un hecho nuevo, sino ante un motivo nuevo de impugnación de la liquidación,

A mas abundamiento, precisa la sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2009, de 9 de Marzo de 2009, que no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos, aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa, conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la de la Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el fundamento de derecho quinto nos dice:

"...la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente

rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley...

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