STSJ Navarra 366/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:728
Número de Recurso324/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución366/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000366/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000324/2016 interpuesto contra la Sentencia nº 100/2016, de fecha 2 de mayo de 2016 que desestima recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Zizur Mayor de fecha 23 de julio de 2016 sobre liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000283/2015 - 00 y siendo partes como apelante, la entidad mercantil BUILDINGCENTER; SAU, representada por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por el Abogado D. JOSEP TORRAS TERNS y como apelado, el AYUNTAMIENTO DE ZIZUR MAYOR, representado por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y dirigido por el Abogado D. ANTONIO MADURGA GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de mayo de 2016 se dictó la Sentencia nº 100/2016 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de "Buildingcenter, Sociedad Anónima Unipersonal" frente a las liquidaciones practicadas por el Excmo. Ayuntamiento de Zizur Mayor del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el expediente nº 2.015/253, que se confirman. 2º) No se hace expresa mención en materia de costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 12 septiembre de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la Sentencia recurrida y las posiciones de las partes en esta segunda instancia.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de los de Pamplona que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zizur Mayor por el que se aprueban las liquidaciones por IVITNU correspondientes al ejercicio 2015.

La ratio decidendi de la sentencia estribaba en que, a los efectos de lo establecido en los arts. 172 y 175 de la LF 2/1995, de Haciendas Locales, siendo el incremento de valor uno de los elementos que integran el hecho imponible, y puesto que este incremento de valor se produce directamente por imperativo legal, sin contemplar la posible pérdida de valor económico del terreno transmitido, y puesto que la medida del mismo (base imponible) se realiza a través de un sistema de determinación objetiva sin tener en cuenta la situación del mercado o el valor que las partes del negoció jurídico hayan establecido, citando en apoyo de esta tesis la sentencia de esta Sala dictada en rollo 188/2012, es procedente la liquidación discutida.

Se sustenta la apelación en la indebida apreciación por el juez a quo de la normativa de aplicación a la luz de la línea jurisprudencial existente y ello por los siguientes motivos:

- No existe hecho imponible porque, en este caso, la transmisión llevada a cabo por la actora ha puesto de manifiesto una importante minusvalía.

- En relación con lo anterior, se vulnera por la sentencia el principio de capacidad económica reconocido en nuestra CE art. 31.1, porque no estamos en presencia de una riqueza real y efectiva y no meramente ficticia.

- Se discrepa de los índices de tipos aplicados por el Ayuntamiento

Se opone a la apelación el Ayuntamiento al considerar que:

- No se hace verdadera crítica de la sentencia, sino más bien se reproduce lo aducido en demanda.

- Se remite al criterio sentado por los tres juzgados de lo contencioso administrativo y del TAN.

- El hecho imponible del impuesto es un "certus" legal, y es que, el incremento o plusvalía ha dejado de configurarse legalmente como la diferencia entre dos valores de un bien urbano en dos momentos distintos, para pasar a ser el resultado de aplicar un porcentaje a un valor que obligadamente va a ser superior a cero en toda transmisión onerosa, por lo que existirá siempre con mayor o menor magnitud, y no otra cosa se desprende de la norma legal, pudiendo discutirse, si se quiere el acomodo o no de la misma al principio de capacidad económica recogido en la Constitución Española.

- Saliendo al paso a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación sobre la posición de los Tribunales, aduce que el criterio judicial no es unánime, así lo atestigua los pronunciamientos de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, TSJ de Madrid y Contencioso Administrativo Nº 3 de San Sebastián, favorables a la tesis de la Administración demandada. También, sigue esta tesis la Dirección General de Tributos cuando afirma que "... el impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva...y ello es así porque el fundamento de este impuesto no es tanto gravar el incremento real provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y compra, sino que trata de gravar el incremento de valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra... con este impuesto por tanto, se pretende que el sujeto pasivo devuelva a la colectividad parte del beneficio por él obtenido... la capacidad económica que sirve de fundamento a este impuesto, se inscribe en el campo de las plusvalías inmerecidas o no ganadas de naturaleza inmobiliaria, es decir, aquellas plusvalías de los terrenos no debidas a la actividad de los particulares, sino a causas extrañas a la misma, tales como el simple crecimiento de los núcleos urbanos".

- En definitiva entonces, lo que gravaría el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no es el incremento patrimonial para el transmitente que pone de manifiesto la transmisión del bien, sino la capacidad económica que deja de manifiesto la propiedad de un bien urbano por el hecho de serlo, reflejada con ocasión de su transmisión, y se trata de un incremento de valor que se produce por la actuación de la Administración pública, lo que ciertamente le ocasiona una serie de gastos continuados, por ejemplo de mantenimiento de infraestructuras y de servicios propios del mismo, y en el que la colectividad tiene derecho a participar.

Lo cierto es que no aducía en ningún momento por la Administración demandada, la ausencia de acreditación de la pretendida minusvalía, puesto que en su opinión es irrelevante.

SEGUNDO

De los preceptos de la Ley Foral de Haciendas Locales anulados por el Tribunal Constitucional de fecha 5 de junio de 2017 .-

Ciertamente, el Art. 172.1 de la LF 2/1995 de Haciendas Locales dispone:

1. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad (el subrayado es nuestro) de...

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