STSJ Navarra 365/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:737
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000365/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a 13 septiembre de 2.017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 67/2015 y acumulado 78/201 promovidos contra Acuerdo del Tribunal de Contratos Públicos de Navarra dictado en el expediente 44/2014 de 23 de diciembre de 2014, por el que estima reclamación en materia de contratación publica interpuesta por la mercantil SEDENA S.L. contra acuerdo de exclusión de licitación y acuerdo de adjudicación de contrato, declarando la nulidad del pliego de condiciones y de todo el procedimiento de contratación de la gestión integral de las instalaciones deportivas municipales de Ayuntamiento de Peralta. siendo en ello partes: como recurrentes GESPORT GESTION DEPORTIVA S.L. representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA; y el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON y AYUNTAMIENTO DE PERALTA representado por la Procuradora DÑA. MARIA JESUS ARRICIVITA OSES y defendido por el Letrado D. ALFREDO IRUJO ANDUEZA; y como demandado SEDENA S.L., representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JUAN TORRES ZALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escritos presentados el 28 de mayo de 2017 y de 5 de mayo de 2017 se formalizaron demandas correspondientes a los recursos del encabezamiento en suplica de que se dictase sentencia estimando el recurso y se anulase el acto recurrido.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escritos presentados el 2 de julio de 2017 y el 15 de junio de 2017 la demandada en sus escritos de contestación solicitó se dictase sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 12 de septiembre; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de los motivos de las demandas (2) y de la contestación.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Gesport Gestión Deportiva S.L. y por el Ayuntamiento de Peralta, Acuerdo del Tribunal de Contratos Públicos de Navarra que estima la reclamación efectuada por SEDENA S.L. contra Acuerdo del Ayuntamiento de Peralta de 21 de noviembre de 2014 por el que excluía de la licitación a SEDENA S.L. y se adjudica el contrato para la gestión integral de instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de Peralta a GESPORT GESTIÓN DEPORTIVA S.L .

Viene a considerar el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra que la exclusión de la reclamante se alcanza por la Mesa de Contratación " de un modo muy aventurado " pues, aunque a la luz del art. 52.2 de la Ley Foral de Contratos, las proposiciones se han de presentar separando el precio ofertado de las demás condiciones de la oferta, en realidad, la información económica incluida en el sobre 2 no puede considerarse el precio de la licitación ni puede haber afectado a la valoración técnica", sin embargo, acaba el Tribunal concluyendo que, vulnerándose, el art citado (¿?), concurre la causa de exclusión apreciada por el Ayuntamiento, de conformidad con los principios rectores de la contratación de no discriminación de los licitadores; y añade la sanción jurídica en cuestión, también debería haber recaído de igual modo sobre la mercantil adjudicataria (GESPORT) porque, aunque la casilla correspondiente a la subvención del Ayuntamiento, fuera dejada en blanco por la adjudicataria, dicha cantidad era fácilmente determinable con una simple operación matemática, y se ha reflejado además en el resultado final detallado por diferencia de los gastos sobre los ingresos.

Pero es que, asimismo, de la interpretación literal del Pliego de Condiciones, se infería que debían los licitadores incluir en el sobre 2 un presupuesto completo de ingresos y gastos estimados de la explotación durante los tres primeros años, con lo que, a juicio del Tribunal, existe evidente contradicción al exigir la inclusión en el sobre 2 de datos económicos que es, precisamente, la causa de exclusión del licitador al atentar contra el principio de igualdad de trato, y añade más, con respecto al apartado " Plan de Inversiones" que se ha de presentar según el Pliego en que en el sobre 2, contradice también lo anterior porque no se establece como criterio de adjudicación la naturaleza de las inversiones, sino el compromiso de inversiones, lo que no es sino una parte de la oferta económica, con lo que, una vez más una parte de la oferta económica se está anticipando al momento de valoración de la oferta técnica .Esta contradicción se configura por el Tribunal, sin más precisión, como causa de nulidad radical, ex art. 21 de la Ley Foral Contratos Públicos y art. 62 de la LPA, sin que el adjudicatario pueda alegar que la reclamante SEDENA no interpuso reclamación contra los Pliegos de Condiciones de haberlos considerado confusos. Es por ello que el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra anula el Pliego de Condiciones y todo el procedimiento de contratación.

GESPORT GESTIÓN DEPORTIVA S.L. recurre el citado acuerdo porque :

--- el acuerdo vulnera el principio de congruencia ya que utiliza un motivo no suscitado ni planteado por el reclamante, pues la reclamación de SEDENA S.L. se fundaba en uno solo de los motivos de la exclusión, el atinente a que su oferta superaba al tope de 80000 euros, lo que a juicio de la reclamante, se ajustaba al Pliego; considera entonces GESPORT que tal incongruencia vulnera el art 213 de la Ley Foral de Contratos Públicos en relación con art. 89.1 para cuestiones conexas, debiéndose poner antes de manifiesto a las partes, lo que no se ha hecho .

--- no se puede anular el Pliego de Condiciones cuando el mismo no fue impugnado en su día; se está entonces revisando actos firmes y consentidos y cita sentencia TS de 16 de marzo de 2015 y de esta Sala de 28 de octubre de 2014 y, en el presente caso, no se da la excepcionalidad o vulneración de derechos fundamentales y, revisar con posterioridad el Pliego vulnera el principio de igualdad pues todos los aspirantes han aceptado, y aquí no se valora ni se motiva esa excepcionalidad ni la causa de nulidad radical SI

--- no existe vicio de nulidad grave en el Pliego de Condiciones ya que no exigía incluir el dato de la oferta económica propiamente dicha en el sobre técnico .

--- en cuanto a que la exclusión de SEDENA S.L. por superar la oferta económica máxima, en realidad, es poco relevante para el caso, pues el Tribunal, ha confirmado la exclusión de la licitadora, siquiera por otro motivo.

El AYUNTAMIENTO DE PERALTA recurre igualmente el citado Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra porque :

--- el Acuerdo recurrido es incongruente ya que no refleja en la parte dispositiva que la exclusión de SEDENA S.L. es conforme a Derecho tal y como se dice en la fundamentación jurídica, siendo solo la estimación respecto de la pretensión subsidiaria, a saber, nulidad del Pliego. SI

--- la exclusión es conforme a derecho pues se hace a consecuencia de la valoración técnica efectuada por el Técnico de ..... que luego se recoge por la Mesa de Contratación y no cabe decir lo mismo de GESPORT S.L.

Pues no hay expresa determinación de la subvención a percibir del Ayuntamiento, pues aparece en blanco, no siendo de recibo que la proposición económica de GESPORT era fácilmente determinable con una simple operación matemática pues entonces habría sido de 55.848 y en realidad fue de 80.000 (esto tiene relación con la igualdad de trato y transparencia)

--- no se puede declarar la nulidad del pliego de condiciones con ocasión de resolver la reclamación de SEDENA S.L., en su caso, cabría la acción de nulidad a través del art. 102 de la LPA., tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia y no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, porque no se ha vulnerado el principio de igualdad pues el pliego era el mismo para todos los aspirantes.

SEGUNDO

De los términos en que SEDENA formuló su reclamación . Contradicciones del Acuerdo recurrido . - Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, hemos de comenzar por analizar, en que términos se formuló por SEDENA S.L. la reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra a fin de dar debida respuesta a la cuestión de la supuesta incongruencia en que incurre el TACPN.

Pues bien ; la citada reclamación de SEDENA se contiene en el documento 5 del expediente, de manera que, tras exponer el tenor literal de las cláusulas 17, 21 y Anexo VII, se aduce 1º que la mercantil, al incluir en el sobre de documentación técnica, la cuenta de explotación, detallada y realista, como tal presupuesto de ingresos y gastos, se explica que se presentó lo que exigía el Pliego de condiciones, y, al día de hoy, según dice, se mantiene el secreto de la oferta económica presentada y, en todo caso, la ambigüedad u oscuridad en las cláusulas de los pliegos no puede perjudicar a los licitadores tal y como tiene dicho el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por lo que no hay causa de exclusión. Y 2º, en cuanto a que la proposición económica acaba siendo superior a 80.000 euros, señala que lo que es causa de exclusión, y lo que no debe...

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