STSJ Canarias 439/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3782
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución439/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000041/2017

NIG: 3501645320150002772

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000439/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000463/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Marí Trini

Apelante DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 41/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 463/2015.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña Marí Trini, representada por el Letrado don Ángel Montesdeoca García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por la representación procesal de DÑA. Marí Trini

, se declara la nulidad de la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, dejándola sin efecto y se reconoce el derecho de la recurrente a la autorización para compatibilizar una segunda actividad pública, condenando a la Administración a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de Sentencia se determine en concepto de daños y perjuicios conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto, todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.".

La actividad impugnada se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos:

[...] la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29 de mayo de 2015 sobre denegación de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad pública (docente universitaria), confirmada por Resolución de fecha 13 de julio de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella.

SEGUNDO

La sentencia estimó parcialmente el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Se impugna en la presente litis la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, por la que se deniega a la recurrente la compatibilidad entre la actividad pública de funcionaría de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, escala de Administradores Generales, Grupo A, Subgrupo A1, Secretaria del Instituto Canario de la Vivienda y la actividad pública secundaria[...] como profesora asociada a tiempo parcial en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Se interesa el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y se le reconozca la autorización para compatibilizar una segunda actividad pública, con condena a la Administración a una indemnización de daños y perjuicios, conforme a las bases señaladas en fundamento jurídico sustantivo 4o de la demanda.

Por la representación procesal de la Dirección General de la Función pública se solicitó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa, interesando, en cuanto al fondo, su desestimación por entender que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO

Motivos de orden lógico procesal obligan a comenzar con el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, por cuanto su eventual estimación impediría entrar a conocer de la cuestión de fondo objeto de la presente litis.

Alega el Letrado de la Administración autonómica que la Sra. Marí Trini, en el momento que efectúa la solicitud de compatibilidad objeto de las presentes actuaciones, se encontraba adscrita al puesto de Secretaria del Instituto Canario de la Vivienda, pero que, posteriormente, con fecha 1 de julio de 2015, tras su participación en un concurso de traslado, se le adjudica el puesto de Jefa de Recursos, Disposiciones e Informes del ICV.

Continúa señalando que, con fecha 22 de julio de 2015, la actora pasa a situación de servicios especiales para el desempeño del cargo de Secretaria General Técnica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, habiendo obtenido la compatibilidad para el ejercicio de la segunda actividad docente con fecha 4 de septiembre de 2015, y ello por la aplicación de la Ley 3/1997 de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, al ser régimen jurídico aplicable para la situación de servicios especiales diferente del aplicable para los funcionarios públicos.

Partiendo de estos antecedentes, se invoca por la Administración una suerte de falta de legitimación activa sobrevenida, argumentando que, como quiera que la solicitud de compatibilidad denegada por el acto impugnado se efectuó en relación con el puesto de Secretaria del ICV que ya no ocupa la recurrente y al que no se va a reincorporar en caso de reingreso desde la situación de servicios especiales, y que cuando tenga lugar este reingreso tendría que volver a efectuar una nueva solicitud en relación con el puesto de Jefe de Recursos, Disposiciones e Informes del ICV, ningún beneficio le generaría ni ningún perjuicio le evitaría la anulación del acto administrativo.

Pues bien, la tesis defendida por la Administración no puede tener favorable acogida. Y es que siendo lo impugnado una resolución que deniega una solicitud de compatibilidad efectuada por la recurrente, obvio es que la misma ostenta legitimación activa para su impugnación.

Pero es que, además, entiende esta Juzgadora que la modificación de la situación laboral de la actora no le priva de interés en el recurso interpuesto, permaneciendo subsistente el acto impugnado, y por ende, la pretensión anulatoria deducida en relación al mismo, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, entre los que se encuentra la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados que también se articula en el suplico de la demanda.

Procede, pues, la desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

En lo que respecta al fondo, la cuestión que se plantea es estrictamente de índole jurídico, y se contrae a dilucidar si la recurrente superaba o no el limite retributivo que el Art. 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece como presupuesto necesario para que pueda autorizarse la compatibilidad de actividades públicas.

En efecto, el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, dispone que será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director general, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en diversos límites de los que el aplicable al caso concreto es de un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.

La Administración demandada, basándose en una interpretación literal del precepto, a la hora de determinar la remuneración de las dos actividades públicas que la actora pretende compatibilizar, a fin de efectuar el juicio comparativo establecido en la norma, tiene en cuenta la totalidad de las retribuciones percibidas por su primera actividad, sin excluir ningún concepto retributivo, con la conclusión de que Dña. Marí Trini supera el límite retributivo establecido, al ser las retribuciones a percibir por las dos actividades públicas superior a la remuneración del cargo de Director General.

Frente a este criterio interpretativo se alza la recurrente, quien aboga por excluir de las retribuciones de la primera actividad los trienios, todos aquéllos conceptos singulares de la persona, eventuales y no susceptibles de ser consolidados (como las gratificaciones por servicios...

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