STSJ Canarias 442/2017, 12 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución442/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000273/2015

NIG: 3501633320150000371

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000442/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Demandante GENERAL DE SERVICIOS ITV,S.A. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, los recursos contenciosoADMINISTRATIVOS que, bajo los números 273 de 2015 y 82 de 2016, penden ante ella de resolución, interpuestos ambos por el Procurador don Tomas Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad "General de Servicios ITV, S.A.", bajo la dirección del Letrado don Juan Alfonso Santamaría Pastor.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía de los recursos se ha fijado en la suma de 11.683.046 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2015 el Procurador don Tomás Ramírez, en nombre y representación de "General de Servicios ITV, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra -reproducimos textualmente el suplico de dicho escrito- "la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a esta entidad en su condición de concesionaria del servicio público de Inspección Técnica de Vehículos en el archipiélago, formalizada por mi mandante con fecha de 11 de septiembre de 2014, por el importe total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(11.683.046,65 €), más la suma de los intereses que correspondan hasta que se produzca el íntegro pago de dicha cantidad."

SEGUNDO

Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 23 de febrero de 2016, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] declare la existencia de dicha responsabilidad y condene a la Administración demandada a indemnizar a mi representada mediante el pago de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (83.046,65 €), más la suma de los intereses de demora que correspondan hasta que se produzca el íntegro pago de dicha cantidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ."

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2016. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.

En el Otrosí segundo del escrito de contestación, la Administración solicitó la acumulación al presente del recurso nº 82/16, deducido frente a la Orden del Consejero de Economía del Gobierno de Canarias, de fecha 22 de diciembre de 2015, por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación presunta constituye el presupuesto objetivo del recurso nº 273/2015.

Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2016, previa audiencia de la parte actora, se acordó la acumulación interesada.

El recurso nº 82 de 2016 se había formulado el día 7 de marzo de 2016, formalizándose la demanda con fecha 1 de junio del mismo año. Su contenido y suplico son esencialmente iguales a los de la demanda correspondiente al recurso nº 372 de 2015 (naturalmente, en el nuevo recurso se interesó la nulidad de la Orden impugnada).

También la contestación del Gobierno de Canarias -efectuada el 25 de julio de 2016- se sujetó a los términos de la anterior.

CUARTO

Acumulados ya los recursos, por Auto de fecha 29 de marzo de 2017 se acordó recibirlos a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 8 de mayo, insistiendo en el planteamiento de sus escritos de demanda.

QUINTO

Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 2 de junio mediante escrito en el que nos remite al contenido de los de contestación a la demanda.

SEXTO

Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo de los recursos la audiencia del día 28 de julio de 2017, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No por innecesario resulta inútil subrayar la anormalidad que supone habernos visto forzados a acordar la acumulación de los presentes recursos.

En efecto, si bien es cierto que el precepto en que se fundó la Administración para instar la acumulación, esto es, el artículo 37.1 LJCA, establece que "Interpuestos varios recursos Contencioso-ADMINISTRATIVOS con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas", sin embargo, tal previsión no está concebida precisamente para un supuesto como este, cuya solución, expresamente contemplada en el artículo 36. LJCA, apartados 1 y 4, no es otra que la ampliación del recurso.

SEGUNDO

Por lo demás, sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1570/2016 de 28 junio, cuyos fundamentos jurídicos segundo y siguiente seguidamente reproducimos:

"SEGUNDO.- RECURSO DE LA ADMINISTRACIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.-Como ya dijimos, el recurso de la Administración, de estudio preferente porque condiciona el recurso de la mercantil, por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción del artículo 142.5º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor " el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo ". En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia, acorde a lo que se había sostenido en su demanda por la recurrente, considera que la reclamación no era extemporánea porque la fecha de inicio del plazo anual de prescripción debía ser la de publicación del Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 8/2011, de 17 de febrero (LCM 2011, 49), por el que se Regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid; publicación que, como se razona en la sentencia, no lo fue hasta el mencionado día 17, en tanto que la presentación de la reclamación por la perjudicada fue el día 17 de enero de 2012, habría de concluirse que la reclamación había sido presentada antes de que transcurriera el mencionado plazo de un año que dispone el precepto; de donde concluye la Sala de instancia que la reclamación no estaba prescrita y adopta la decisión que ya nos es conocida.

Se sostiene en el recurso de la Administración autonómica, que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no puede ser el de publicación del...

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