SAP Alicante 330/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:2977
Número de Recurso311/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000311/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Procedimiento cambiario - 000617/2016

SENTENCIA Nº 330/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a once de septiembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento cambiario - 000617/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante d. Sebastián, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Emilio Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sra. Nuria Martínez Juan, y como apelada Heineken España, S.A., representada por el Procurador Sr. Jesús Ezequiel Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sra. Concepción Fuertes Alegre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la oposición deducida en este juicio cambiario que, contra la mercantil ejecutante "Heineken España, S.A.", se interpuso por el ejecutado D. Sebastián, mando seguir adelante la ejecución de los bienes embargados a ésta última y con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de 9.955,56 € de principal, más los intereses legales, así como el pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Sebastián en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000311/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la oposición cambiaria deducida por la recurrente.

Apela esta alegado que la determinación de la deuda que la demandada pude tener con Heineken España SA (en adelante HESA), no realizo con arreglo a lo pactado, mediante certificaciones de consumo y de facturación, no habiendo presentado esta última. Invoca la STS de 17/10/2014 y la SAP Alicante Seccion 9ª 211/15 de 29/5/2015 . No aporta albaranes de compra ni facturas. Niega la veracidad de las cuentas presentadas por la actora que se fuerzan para conseguir se adecuen a lo reclamado. De hecho no coincide la cantidades pendiente de amortizar con el banco 7747,78€ con la reclamada en e-mail de 31/12/2015, 7751,51€. Si a esa cantidad se le añade la penalización 2250€ no suma la que figura en el pagaré en blanco del que se desconoce por que se descuentan 25,95€como IVA de los intereses de la factura de de 30/11/2015.

Se opone la recurrida.

SEGUNDO

Se alega por la recurridaquelas sentencias citadas por el recurrente no son de aplicación al supuesto. El contrato al que se refiere la STS de 17/10/2014 se sintetiza en la sentencia de la siguiente manera: "El 24 de septiembre de 2008, la entidad Heineken España, S.A. concertó un contrato de venta y promoción de productos cerveceros con Carlos Ramón, quien recibió la suma de 10.324 euros, que debía amortizar con el rappel que le correspondiera por el consumo de productos. En garantía de las obligaciones suscritas el Sr. Carlos Ramón, firmó un pagaré en blanco. En caso de incumplimiento de contrato, Heineken podía rellenarlo con el saldo a su favor que resultara de la liquidación de la relación contractual".

En la sentencia de esta Sala 211/15 de 29/5/2015 se dice "Este pagaré en blanco deriva del negocio causal subyacente documentado en el contrato de compra de productos de 21 de mayo de 2007 y aportado con carácter previo al juicio a instancias de la parte demandada. A los efectos de este proceso interesa de dicho contrato la cláusula segunda del mismo en el que se fija la entrega de una cantidad a la apelante como anticipo por la compra por ésta de una cantidad mínima de productos servidos por la apelada. En la misma se regula como garantía de la devolución de dicha cantidad anticipada así como el pago de las facturas pendientes de cobro o cualquier otra obligación prevista en el contrato la firma por el cliente de " Pagaré en blanco librado " no a la orden" por el mismo a favor de la empresa. El cliente autoriza a la empresa a completar dicho pagaré con la cantidad a reintegrar por el cliente de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, incluido el importe de las facturas por suministros que en su caso pudieran haber quedado pendientes de pago, se considera vencido, líquido y exigible, quedando la empresa expresamente autorizada a rellenar el pagaré con dicho importe y presentarlo al cobro ".

En ambos casos la prestamista directa es Heineken. En nuestro supuesto no es así. La prestamista es Banco de Santander con la que la demandada firma una póliza de crédito de 9000€ y Heineken tan solo avala, de manera que cuando reclama la deuda a la demandada no lo hace directamente sino ejercitado la acción de reembolso de lo pagado a la prestamista por el incumplimiento del deudor.

Ello no obstante de la lectura del contrato resultan efectos equivalentes. Ciertamente el cliente no recibe el préstamode la mercantil sino del Banco de Santander pero los efectos son similares. Así y sin ánimo de ser exhaustivos: El contrato es un contrato de adhesión para préstamos a clientes de Heineken, instrumentado como de colaboración del Banco con Heineken, avalando HESA los préstamos a clientes, y vinculado expresamente el contrato de préstamocon el que el cliente formalice con Heineken, así el incumplimiento de un plazo supone el vencimiento y resolución de ambos, clausula primera. La prestataria autoriza a Hesa a realizar al Banco todos los pagos, ingresando mensualmente las amortizaciones, pudiendo el Banco dar por vencido el contrato cuando la prestataria incumpla cualquier obligación contraída en su acuerdo comercial con HESA, bastando la mera comunicación de esta para que se produzca el vencimiento anticipado. Se compromete el cliente a justificar ante el a Banco las inversiones para que se concede así como a permitir su fiscalización.

Consecuentemente la STS de 17/10/2014 si resulta aplicable a supuesto, pues prestada la cantidad directamente o a través de una entidad bancaria conservando HESA el control del mismo, las consecuencias son similares.

TERCERO

Entrando en las concretas objeciones de la...

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