SAP Las Palmas 260/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2017:1743
Número de Recurso587/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000587/2017

NIG: 3501741220130007074

Resolución:Sentencia 000260/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000033/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante BD CARIBE SL Fernando Garriga Ariño Maria Vanessa Guerra Gutierrez

Acusado Constancio Fernando Rodriguez Ravelo Víctor Manuel Mesa Cabrera

Querellado SUMINISTROS MIRANDA CANARIAS SL

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D.ª CARLA VALLEJO TORRES

En las Palmas de Gran Canaria, a 11/9/2017.

Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 587/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 33/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, por un delito de alzamiento de bienes, contra D. Constancio ; siendo parte el Ministerio Fiscal y La Acusación Particular de BD CARIBE SL y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal y de La Acusación Particular contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23/2/2017 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

" QUE ABSUELVO al acusado D. Constancio del delito de alzamiento de bienes por concurrir la excepción de prescripción de los hechos objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso, con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de BD CARIBE SL, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose la defensa del acusado Constancio a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "Que en fecha 3 de septiembre de 2013 se interpuso querella contra el acusado Constancio y Suministros Miranda Canarias S.L. por parte de la entidad mercantil BD Caribe S.L. por un presunto delito de apropiación indebida o alternativamente alzamiento de bienes, ante el impago de una serie de mercaderías que ésta enajenó a aquél en el marco de sus relaciones profesionales, cuyo impago derivó en el procedimiento civil de Juicio Ordinario 736/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

En la ejecutoria de dicho procedimiento civil se decretó el embargo de las mercaderías por Auto de 27 de julio de 2006, subsanado por Auto de 20 de septiembre de 2006.

En las diligencias realizadas por el Juzgado para notificar al acusado la mejora de embargo y designar depositario, se determina que la entidad mercantil ya no se encuentra en Virgen de la Peña 82 sino en el número 90, dirección que se corresponde con la de la entidad mercantil Piñata. Al constituirse allí la comisión judicial el 22 de enero de 2008, el acusado les manifiesta que carece ya de las mercaderías y de bienes que embargar y que él únicamente es empleado de Piñata. Pese a ello, la ejecutante insiste por escrito de 15 de julio de 2008 en que dichas mercaderías están almacenadas en poder de un tercero, Piñata, y que se le designe a éste como depositario a fin de seguir adelante con el embargo para su avalúo y subasta.

Por Providencia de 31 de julio de 2008 se deniega designar a Piñata como depositario al haber manifestado el acusado que únicamente es empleado de la entidad y que anteriormente había señalado que las tenía en su poder, requiriéndose a la ejecutante a fin de que aporte el DNI del acusado para verificar su estado laboral. Por Providencia de 4 de junio de 2009 se señala que figura como autónomo en la TGSS y se acuerda requerirlo personalmente a fin de que señale bienes, estado de conservación e inventario, en cinco días hábiles, bajo apercibimiento de desobediencia. Atendiendo a dicho requerimiento el acusado reitera el 10 de julio de 2009 que la sociedad no tiene bienes (mobiliario, mercancías ni dinero en efectivo) ni la entidad tiene actividad.

Por escrito de 20 de julio de 2009 se vuelve a insistir en que se le requiera de nuevo con apercibimiento, otra vez, de desobediencia, manteniendo que los bienes están en su poder, lo cual se acuerda por Diligencia de Ordenación de 1 de julio de 2010.

Por escrito de fecha 18 de enero de 2011, el querellante reconoce en el entonces proceso de ejecución civil que el acusado ha vendido los bienes, solicitando que, teniendo constancia de que los bienes han sido vendidos a terceros, se le requiriera para que acreditara la existencia o venta a terceros de las mercaderías embargadas y se dispusiera de oficio la apertura de diligencias por desobediencia grave a la autoridad de desoír nuevamente el2 requerimiento, y la incoación del correspondiente proceso penal por estafa y/o alzamiento de bienes. Atendiendo a tal petición el Juzgado vuelve nuevamente a requerir al acusado por exhorto el 5 de octubre de 2011, volviendo a manifestar el acusado que carece de bienes.

Por escrito de 5 de diciembre de 2012 - a 48 días de que transcurrieran cinco años desde la primera manifestación de haber enajenado las mercaderías y manifestara que carecía de bienes- se solicita por la ejecutante que por el Juzgado se incoen por el propio Juzgado diligencias por delito de desobediencia, alzamiento de bienes, estafa o cualquier otro delito que considere el Juzgado. Por escrito de 19 de abril de 2013 se presenta nuevo escrito señalando que el anterior estaba pendiente de proveer e insistiendo en que, con independencia de las actuaciones penales a la que los hechos puedan dar lugar, se requiera al acusado nuevamente a fin de designar bienes que embargar.

El 3 de septiembre de 2013 se presenta querella por BD Caribe SL contra el acusado, incoándose el presente procedimiento penal al admitirse a trámite la misma por Auto de fecha 1 de octubre de 2013, tomándose declaración al acusado el 17 de diciembre de 2013, sin que se conozca en qué momento enajenó los bienes y habiendo transcurrido sobradamente cinco años desde que manifestó por primera vez que carecía ya de bien alguno."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de BD CARIBE SL contra la sentencia de fecha 23/2/2017, que declara prescritos los hechos imputados se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, que el "dies a quo" del cómputo inicial de la prescripción no tiene porque ser el de la fecha 22/1/2008, de la que parte la Juzgadora de lo Penal, en la que el acusado a requerimiento judicial manifiesta que "carecía de las mercaderías", alegando la recurrente que el razonamiento de la sentencia es incoherente, siendo un contrasentido que la Juzgadora considere probado que no se conoce el momento en que se enajenaron los bienes pero presuponga que fue antes o en fecha 22/1/2008.

Y, añade que hay otras fechas posteriores a aquella en el relato de hechos probados que pueden perfectamente ser tomadas como inicio del cómputo, citando al efecto la de 18/1/2011, cuando los querellantes comunican al Juzgado Civil que han tenido conocimiento de la venta de las mercaderías; o, la de 5/10/2011, cuando el aquí acusado contesta al requerimiento judicial efectuado en el proceso civil manifestando que vendió los bienes.

Con la importante consecuencia que si tomamos en cuenta como momento de consumación o días de inicio del cómputo de la prescripción, las dos últimas fechas mencionadas -18/1/2011 o 5/10/2011, al haberse interpuesto la querella por la Acusación Particular en fecha 3/9/2013 y admitido la misma en fecha 1/10/2013, los delitos imputados por las acusaciones no estarían prescritos.

En segundo lugar, la falta de motivación en relación a la determinación de la fecha del "dies a quo" del cómputo de la prescripción, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y le produce indefensión.

En tercer lugar, el error en la determinación de la prescripción, insistiendo la recurrente en que la fecha de 22/1/2008 no puede ser tomada como inicial del cómputo porque la acción descrita en dicha fecha no contenía los elementos del tipo de alzamiento de bienes, sino que estaba en una fase inicial o embrionaria del delito además de alegar que la Juzgadora de lo Penal distorsiona la realidad de aquella porque asimila "carecer de las mercaderias"a "enajenar las mercaderias", cuando son conceptos terminológicamente muy diferentes.

En cuarto lugar, por aplicación incorrecta e incongruente del Principio de Presunción de Inocencia en las sentencia recurrida, pues de un lado se absuelve al acusado en virtud del principio de presunción de inocencia y, de otro lado, se afirma conforme al mismo que el cómputo inicial del plazo de prescripción debe fijarse en el día en que se cometió la infracción o se consumó la misma.

Y, en cuarto lugar, la incongruencia omisiva del fallo de la sentencia absolutoria porque se limita a estimar prescrito el delito de alzamiento de bienes imputado pero nada dice de los delitos de estafa procesal y apropiación indebida, alternativamente imputados, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia absolutoria recurrida por entender...

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