SAP Málaga 525/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2017:2792
Número de Recurso1037/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución525/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 525/17

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. Sr.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1037/2015

JUICIO Nº 360/2014

En la Ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 360/14 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso BANCO CAIXA GERAL SA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ. Son partes recurridas Dª María Rosario, Julio que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, y NOVO BANCO GESTION S.A, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/05/15, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de D. Julio y Dª María Rosario, contra BANCO CAIXA GERAL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García-Recio Gómez, y ACUERDO:

  1. ) Declarar la nulidad del contrato de fondo de inversión "Fondo Doble Índice, F1" suscrito en fecha de 30 de mayo de 2007 por valor de 100.000 euros.

  2. ) Condenar a la entidad BANCO CAIXA GERAL, S.A., a abonar a la parte demandante la suma de 46.495'40 euros, más los intereses legales de dicha suma, equivalente al interés legal del dinerodesde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución, hasta la fecha de su completo pago.

  3. ) Condenar a la entidad BANCO CAIXA GERAL, S.A., al pago de las costas procesales generadas a la actora.

    DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de D. Julio y Dª María Rosario, contra NOVO BANCO GESTIÓN, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales D. Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, y ACUERDO:

  4. ) Absolver a la entidad NOVO BANCO GESTIÓN, S.A., de la demanda formulada en su contra.

  5. ) Imponer a la parte actora el pago de las costas procesales soportadas por la entidad NOVO BANCO GESTIÓN, S.A." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26/06/17 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Julio y doña María Rosario, una acción personal declarativa de condena, derivada del contrato de fondo de inversión denominado Fondo Doble Índice, F1, suscrito en fecha 30 de mayo de 2007 por los demandantes y la entidad mercantil BANCO CAIXA GERAL, S.A., comercializadora del fondo de inversión, gestionado por la entidad NOVO BANCO GESTIÓN, S.A. (antes ESPIRITO SANTO GESTIÓN SGIIC, S.A.), con una doble pretensión: 1.- La declaración de la nulidad del referido contrato, por vicio invalidante del consentimiento (error). Se basa la pretensión de nulidad en que los demandantes suscribieron el contrato bancario de inversión, sin conocer ni ser debidamente informado de las características del mismo, con infracción por parte de la entidad financiera de los deberes legales de transparencia e información, lo que determinó la prestación de un consentimiento viciado por la concurrencia de error, traducido en el conocimiento equivocado acerca de la verdaderas condiciones del contrato y de sus consecuencias perjudiciales para los actores, al generarse en ellos la creencia de tratarse de un fondo de inversión garantizado. 2.- La condena de las demandadas a la restitución de la totalidad del capital inicial invertido en el marco del mencionado contrato, lo que comporta el reintegro de la cantidad de 46.495, 40 euros, incrementada con los intereses legales, y al pago de las costas del proceso.

La demandadas se han opuesto a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda respecto de la demandada BANCO CAIXA GERAL, S.A., condenándola en los términos postulados en aquélla, con imposición de las costas a la parte demandada. Al propio tiempo, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con relación a la codemandada NOVO BANCO GESTIÓN, S.A., con base en la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha codemandada, con imposición de costas a la parte actora.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada BANCO CAIXA GERAL, S.A. por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 1.301 del Código Civil . 2.-Infracción de los artículos 1.309 y siguientes del Código Civil . 3.- Infracción del art. 1.156 del Código Civil .

  1. - Infracción de los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.- Infracción, por incorrecta aplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre el error en el consentimiento como causa de anulabilidad. 6.-Infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Sobre la infracción del art. 1.301 del Código Civil .

Al amparo de este primer motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza la excepción de caducidad de la acción, opuesta por la demandada ahora apelante.

La decisión judicial aquí impugnada sus sustenta en los pronunciamientos de la STS de 12 de enero de 2015, cuya aplicación al caso justifica aquella decisión en los siguientes términos:

A la vista de la anterior sentencia del TS y considerando las características del fondo de inversión litigioso, no procede declarar la caducidad de la acción, puesto que es claro que el dies a quo coincide con aquél que tuvo lugar el reembolso del capital, finalizando el contrato y consumándose el mismo, momento a partir del cual los actores tuvieron pleno conocimiento de las consecuencias económicas del "Fondo Doble Índice F1". Por tanto, habiendo tenido lugar dicho reembolso en fecha 28 de junio de 2012, (documental número 2 de la contestación a la demanda de BANCO CAIXA GERAL, S.A., folio 163 de los autos), la acción no ha caducado al haberse interpuesto la demanda antes de que transcurriera el plazo de los cuatro años desde dicha fecha (Fundamento de Derecho Segundo).

La Sala comparte plenamente el pronunciamiento de la sentencia apelada, que representa una cumplida aplicación al caso del criterio jurisprudencial sobre la cuestión controvertida, cual la determinación del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años ex art. 1.301 CC, correctamente referido al momento en que tiene lugar el reembolso del capital invertido, que viene a culminar la consumación del contrato de inversión, siendo entonces perfectamente conocedores los demandantes de las consecuencias perjudiciales derivadas del contrato erróneamente celebrado.

Sin que lo anterior pueda entenderse desvirtuado por las alegaciones de la parte apelante, que pretenden situar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción en el momento de la emisión de la suscripción del fondo de inversión o en la fecha de los sucesivos informes semestrales remitidos a los demandantes por la entidad gestora del fondo de inversión, en los que se expresaba su carácter de fondo no garantizado. Información, la expresada, que era frontalmente contradictoria con la suministrada a los actores por la sociedad comercializadora del fondo, y que generó una situación de incertidumbre sobre la verdadera naturaleza del fondo, sólo superada cuando se materializó el reembolso de la cantidad invertida.

Rechazándose así el primer motivo del recurso.

TERCERO

Segundo motivo del recurso: Sobre la infracción de los artículos 1.309 y siguientes del Código Civil .

Por la parte apelante se reiteran aquí las alegaciones que fundan la procedencia de la excepción de caducidad de la acción, referidas a la extinción de la acción de nulidad relativa del contrato como consecuencia de la actuación del instituto jurídico de la confirmación, recogida en el art. 1.309 CC, en los siguientes términos: La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente . Estableciendo el art 1311 lo siguiente: La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo . Mantiene la apelante que el mantenimiento por los demandantes del fondo de inversión,...

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