SAP Jaén 483/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2017:828
Número de Recurso711/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº483

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a ocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de MEDIDAS PATERNO-FILIALES seguidos en primera instancia con el núm. 756 del año 2016 del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Jaén, Rollo de Sala nº 711 del año 2017, interviniendo como apelante Dª Raquel, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. Jaime Palma Gómez de La Casa y asistida por el Letrado D. Juan Lirio Barajas, y como apelado D. Fructuoso

, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada y asistido por el letrado D. Abel Rodríguez Romero. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 19 de Enero de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Raquel contra D. Fructuoso se establecen como medidas civiles respecto del hijo menor en común, Mario, las fijadas en los Fundamentos de Derechos de la presente resolución.

Sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se modifique el régimen de visitas, la recogida del menor y la cuantía de la pensión alimenticia.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el 6 de Septiembre de 2017, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acuerda una serie de medidas paterno-filiales en relación con el menor Mario nacido el NUM000 de 2014 fruto de una unión de hecho de ambos litigantes.

En el recurso planteado la parte actora manifiesta en primer lugar su disconformidad con la resolución recurrida en lo referente al régimen de visitas de su hijo al entender que no se ha tenido en cuenta ni la corta edad de éste, ni la escasa o nula relación con su padre.

Con respecto al régimen o derecho de visitas éste se enmarca dentro del ámbito de la patria potestad. El art. 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza: matrimonial, no matrimonial o adoptiva.

Más que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores y que están en función de la protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe así como un derecho-deber o como un derecho función.

El derecho del progenitor, que no convive con su hijo por la ruptura del matrimonio o de la convivencia de mero hecho, a comunicarse con él, llamado de visitas, no es incondicionado sino subordinado al interés o beneficio de éste.

En el caso de autos, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en la resolución recurrida sí se ha tenido en cuenta la corta edad del menor y la necesidad de un acercamiento progresivo hacia el padre, fijándose unas visitas progresivas hasta la Semana Santa de 2017 y, posteriormente, un régimen ordinario adaptado a la distancia existente entre los domicilios materno (Jaén) y paterno ( DIRECCION000 ). Dicho sistema protege y tutela de forma suficiente el interés del menor y garantiza el adecuado contacto de éste con el progenitor no custodio, por lo que las reticencias alegadas por la apelante en su recurso no pueden tener favorable acogida, más aún cuando a día de hoy el menor ya ha cumplido los 3 años de edad.

Procede por tanto desestimar el primer motivo del recurso articulado.

SEGUNDO

Se plantea en segundo término la discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a la entrega del menor al señalar en la misma que debía de ser la madre o alguna persona designada por ésta la que debía de desplazarse a DIRECCION000 para esa entrega, correspondiendo al padre la obligación de desplazarse a Jaén para la recogida del menor.

Considera la apelante que dicha obligación de recoger al menor en DIRECCION000 no tiene en cuenta sus circunstancias concretas ya que carece de trabajo y por tanto de ingresos económicos, y además no tiene carnet de conducir, por lo que el desplazamiento a DIRECCION000 sería notoriamente más gravoso que para el demandado que sí tiene medio de transporte propio y capacidad económica.

En la resolución recurrida se justifican las medidas adoptadas para la recogida y entrega alternativa del menor en el principio jurisprudencial de reparto equitativo de cargas, señalando a tal efecto la sentencia del TS de 19 de Noviembre de 2014 con remisión a la STS de 26 de Mayo de 2014 . Olvida sin embargo que la propia jurisprudencia señala que este reparto equitativo de cargas debe de aplicarse ponderando las concretas circunstancias del caso y no de una forma automática, para garantizar así de forma adecuada el interés del menor.

En este sentido la STS de 16 de Mayo de 2017 establece lo siguiente: " El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor

rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art.

92.4 y 8 y del art. 94 CC, que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de...

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