SAP Málaga 786/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2017:3344
Número de Recurso512/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución786/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MALAGA.

INCIDENTE CONCURSAL Nº 708/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 512/2015

SENTENCIA Nº 786/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Málaga, a 5 de septiembre de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal Nº 708/2014, sobre impugnación de la lista de acreedores, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Málaga, seguidos a instancia de la concursada PUERTAS THT, S. L., representada en el recurso por la Procuradora Dª Inmaculada Trevilla Vives y defendida por el Letrado D. Jose Carlos Díaz Ordóñez, frente a NCG BANCO, S. A., representada en el recurso por la Procuradora Dª Marta García Solera y defendida por el Letrado D. Ramón Sánchez Bolívar, y frente a la Administración Concursal de PUERTAS THT, S. L.; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2014 en los autos de Incidente Concursal Nº 708/2014, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Trevilla Vives en nombre y representación de la entidad PUERTAS THT S.L., contra la administración concursal y NCG BANCO, S. A.

Todo ello, imponiendo las costas del presente expediente a la concursada promotora del mismo."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, del que se dio traslado a las demandadas, presentando escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 6 de Junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda al considerar que, ciñéndose la discrepancia únicamente a la cuantía de los créditos reconocidos a NCG BANCO, S. A. por la Administración Concursal, tal como se alega en las respectivas contestaciones a la demanda, la pretensión articulada por la concursada carece de todo sustento, pues aspira a que se modifique la cuantía de los créditos reconocidos a NCG BANCO, S. A., sin aportar prueba alguna que sirva de apoyo a dicha postura.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la concursada demandante a fin de que se decrete nulidad de actuaciones retrotrayéndose éstas al momento de la celebración de la vista solicitada para practicar las pruebas propuestas y, subsidiariamente, se revoque la sentencia estimándose la demanda.

En el procedimiento constan las siguientes actuaciones:

  1. La demanda de incidente concursal interpuesta por la concursada el 25 de Abril de 2014 impugna la cuantificación del crédito de NCG BANCO, S. A. en base a que la Administración Concursal ha procedido a reconocer a dicha acreedora un crédito ordinario por importe de 130.321,89 euros y un crédito subordinado por cuantía de 42.146 euros, pero tales cantidades son erróneas, apuntando como importes correctos los de 119.005,37 euros, de crédito ordinario, y 30.491,09 euros, de crédito subordinado.

    Se aporta como documentos 1 y 2, a efectos de probar la procedencia de la reducción, liquidación notarial de saldos y desglose de deuda practicada por el Banco, en la que consta que éste certifica de 1 de Octubre de 2013 que el saldo deudor asciende a 149.603Ž99 € y que el préstamo ha sido liquidado en la forma pactada entre las partes, solicitándose la celebración de la vista al amparo del artículo 194.4 LC .

  2. La Diligencia de Ordenación dictada el 5 de Mayo de 2014, entre otros, requiere a la actora para que especifique la prueba de la que pretende valerse y en escrito de 21 de Mayo de 2014, con anterioridad a la admisión de la demanda, la actora propone pruebas a practicar en la vista: "interrogatorio de parte, documental por reproducida, mas documental que se aportará en el momento procesal oportuno, testifical que se interesará en el momento de la celebración de la vista"

  3. Se dicta providencia el 23 de Mayo de 2014 que acuerda, entre otros, dar traslado previo de la demanda a la Administración Concursal por si manifestara su acuerdo en modificar el informe presentado, dado el retraso que puede suponer para el cierre de la fase común la celebración de vista o sin ella, contestando la Administración Concursal en el sentido de que no procede la modificación de la lista de acreedores.

  4. El 24 de Junio de 2014 se dicta providencia admitiendo la demanda y dando traslado de la misma a las demandadas y ambas se oponen.

  5. El 3 de Septiembre de 2014 se dicta providencia que acuerda declarar los autos vistos para resolución, declarando la impertinencia e inutilidad de los medios de prueba propuestos en relación a la controversia planteada. Esta providencia consta notificada a la actora el 10 de Septiembre de 2014.

  6. El 4 de Septiembre de 2014 se dicta la sentencia objeto del presente recurso de apelación que consta notificada a las partes el 9 de Septiembre de 2014 .

  7. El 19 de Septiembre de 2014, la actora recurre en reposición la providencia dictada el 3 de Septiembre de 2014, dictándose auto el 30 de Octubre de 2014 desestimando el recurso.

SEGUNDO

La pretensión de la apelante consistente en que se decrete nulidad de actuaciones retrotrayéndose éstas al momento de la celebración de la vista solicitada, la que procede ser convocada para practicar las pruebas propuestas, la fundamenta en las siguientes alegaciones: 1) el dictado del auto resolviendo el recurso de reposición con posterioridad al dictado de la sentencia supone una vulneración de las normas del procedimiento causando indefensión a la parte actora; 2) ha causado indefensión a la parte actora no haber podido practicar prueba mas documental y testifical del contable (o de los contables) de la concursada tendentes a acreditar que las cuantías reconocidas al Banco son excesivas y que se han calculado sin tener en cuenta los principales pendientes y los pagos realizados; y, 3) se han vulnerado los artículos 194.4 LC y 270 LEC, al no convocarse vista existiendo controversia sobre los hechos y ser útiles y pertinentes las pruebas propuestas.

La Ley Concursal (D. Final V...

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