AAP La Rioja 291/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2017:427A
Número de Recurso295/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00291/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2015 0014615

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000295 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000170 /2015

RECURRENTE: Mónica

Procurador/a: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado/a: DAVID MACIAS GONZALEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN,

Abogado/a:,

AUTO Nº 291/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

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En LOGROÑO, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro, en las Diligencias Previas 170/2015, se dictó auto, de fecha 16-02-2016 en cuya parte dispositiva se establece que: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Dª Mónica recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dio traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso interpuesto por considerar es conforme a derecho el auto, interesando la desestimación del mismo. La representación procesal de Ángel Daniel solicita la desestimación del recurso y la confirmación del auto de sobreseimiento.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 1 de abril de 2016, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

Por el Ministerio Fiscal nuevamente se impugna el referido recurso, interesando la confirmación del auto dictado por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, por estimar el mismo conforme a derecho. La representación procesal de Ángel Daniel impugna el recurso, solicitando su desestimación, confirmando el auto de sobreseimiento.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Junio de 2017, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Por el Juzgado de Instrucción número 2 de HARO se dictó auto de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 724), diligencias previas 170/2015, en el que se decretaba el sobreseimiento de la causa con archivo de la misma, pues como se exponía en su único fundamento de derecho del resultado de cuantas diligencias de instrucción han sido practicadas (declaración de la denunciante y denunciado, documental y declaraciones testificales) no se desprende, en términos indiciarios, que el denunciado Ángel Daniel, realizase maniobras fraudulentas preparatorias del proceso civil, Juicio Ordinario 56/12, seguido ante este Juzgado, en concreto, captar testigos e influir en sus declaraciones, que condujeran a error al titular de este Órgano y al consiguiente dictado de una resolución injusta, con perjuicio o daño para la denunciante; y, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741.1º en relación con el artículo 779.1.1ª LECR .

  1. Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó auto en fecha 1 de abril de 2016, en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora doña Marina López Tarazona y Arenas, en representación de doña Mónica, contra el auto anterior de 16 de febrero de 2016, y, en consecuencia, no se daba lugar a reformar esa resolución, que se mantenía en su integridad.

En la fundamentación jurídica de esa resolución se exponía: PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de la denuncia formulada por Mónica contra Ángel Daniel por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa procesal e inducción al falso testimonio habida cuenta, en esencia, de que el investigado captó testigos e influyó sobre las declaraciones que podían prestar los mismos a favor de su esposa, Salome, en el Juicio Ordinario 56/12 seguido ante este Juzgado en el que la misma tenia la condición de demandante, y, celebrado que fuera el juicio, el entonces Juez titular de este Órgano dictó sentencia basando su pronunciamiento en la especial solvencia de la declaración de los testigos.

SEGUNDO

Seguida la causa por sus trámites, frente al contenido del auto de sobreseimiento y archivo, alega la recurrente que no se han practicado las diligencias de instrucción interesadas, se ha procedido al archivo de la causa de forma anticipada, sin intervención del Ministerio Fiscal en la proposición y práctica de las diligencias y sin dar oportunidad a la acusación de investigar los hechos, a su juicio, de carácter delictivo; sin que sin embargo, las razones apuntadas constituyan, ya se anticipa, soporte apto o capaz de revocar la decisión de sobreseimiento y archivo.

En efecto, en la presente causa, además de la unión de la documental presentada por la denunciante relativa, entre otras cuestiones, al vínculo que pudiera existir entre el denunciado

y las personas que tuvieron la condición de testigo en el juicio reseñado o a las actuaciones practicadas en su seno:

- se acompañó y unió el testimonio del cd de la Audiencia Previa, y, asimismo, de las actas notariales de manifestaciones unidas a la demanda iniciadora de dicho procedimiento de Gabino, Abilio, Rocío, Emilia, Anselmo, Sabino, Gumersindo, Arsenio, Nicolas, Fausto, Amador y Jose Pablo

- se tomó declaración en calidad de testigos a Gabino, Consuelo, Abilio, Rocío, Emilia

, Sabino, Gumersindo, Arsenio, Nicolas, Fausto, Amador, Jose Pablo Luis María, Celestino y Edmundo

- se tomó declaración al investigado, Ángel Daniel .

Siendo así que, por un lado, los testigos señalados son precisamente quienes ya, mediante acta notarial, ya, en el acto del juicio ordinario, o por los dos medios, prestaron declaración en dicha condición sobre los hechos objeto del proceso, y, todos sin excepción declaran, básicamente, en la presente las manifestaciones del acta o las vertidas en juicio se correspondían con la realidad de los hechos que conocían sin que estuvieran influenciados por persona alguna, en concreto, por el investigado; y, por otro, la sentencia dictada en el juicio ordinario 56/12 no es si no el resultado de la valoración de cuanta prueba fue practicada en el proceso, no consta que se advirtiera que alguno o algunos de los testigos pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio, como tampoco, a la vista de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Rioja, que el Juez de instancia incurriera en error en la valoración de los elementos de prueba que fundaron su resolución, confirmada íntegramente por dicho Órgano.

De esta forma, puede afirmarse que la decisión de sobreseimiento y archivo -adoptada con anterioridad a que se uniera a la causa la solicitud de más diligencias de instrucción-lejos de resultar anticipada, se asienta y funda en el resultado de las diligencias de instrucción que si han sido practicadas y no en otras, circunstancia que impide apreciar que el investigado, Ángel Daniel, captara a dichos testigos e influyera en sus declaraciones, manipulara las pruebas, indujera con ello a error al titular de este Órgano, y, le condujera al dictado de una resolución injusta con perjuicio o daño para la ahora denunciante. Y es que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo sobre el fraude procesal, en sentencia, entre otras, de 28 de Octubre de 2009 el mismo se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez; es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir error razonable del Juez; elementos que no concurren de forma indiciarla en la presente causa.

TERCERO

Las circunstancias expuestas, tal y como informa el Ministerio Fiscal, constituyen la base y justifican, conforme a los arts. 641.1 y 779 de la LECr, el sentido del auto recurrido de 16 de Febrero de 2016, que, con desestimación del recurso, ha de mantenerse en su integridad; sin que proceda, en consecuencia, ni su revocación ni la práctica de las diligencias de instrucción solicitadas.

  1. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Marina López Tarazona y Arenas, en representación de doña Mónica, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a desenvolvimiento de la causa, contradicción de lo argumentado en auto de 1 de abril de 2016 con el resultado de lo instruido en las actuaciones, existencia de indicios racionales de criminalidad con relación al archivo por falta de prueba que impedía a la acusación ejercer sus derechos legalmente reconocidos, indefensión basada en falta de práctica de diligencias necesarias, útiles y pertinentes, debidamente propuestas y cuyo resultado sería esclarecedor para la investigación y petición de...

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