SAP Las Palmas 298/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2017:1385
Número de Recurso286/2013
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución298/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000286/2013

NIG: 3501630120090032818

Resolución:Sentencia 000298/2017

IUP: LA2013002262

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001935/2009-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado General Comercio Pesca S.L. Jose Manuel Santana Gonzalez Ivo Baeza Stanicic

Apelante FRIMO SAM Juan Francisco Brisson Santana

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Carlos García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de G. C., a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad mercantil General Comercio Pesca, SL - GECOPESCA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de

los Tribunales don Ivo Baeza Stanicic y dirigida por el Letrado don José Manuel Santana González contra la entidad FRIMO SAM, parte apelante, representada por el Procurador don Francisco Brissón Santana y dirigida por el Letrado don José María Marrero Ortega, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha de fecha 14 de diciembre de 2012, del siguiente tenor:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de GENERAL COMERCIO PESCA, SL, contra la entidad FRIMO SAM, condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 172.136, 06 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y al que se opuso la parte demandante, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Objeta la parte apelada GECOPESCA a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada FRIMO SAM por contravenir a su juicio la Ley 10/2012, de 20 de noviembre incardinada en la OM HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Y es que considera que la demandada y aquí recurrente FRIMO SAM junto con el escrito de interposición del recurso de apelación de 24 de enero de 2013 debió presentar el justificante del pago del modelo 696 de la tasa judicial, y no lo hizo, sólo presentó el justificante del depósito para recurrir obviando cualquier alusión a la tasa que presentó extemporáneamente en su escrito de 14 de marzo de 2013, siendo la fecha en que debió realizarse el pago de la tasa el 24 de enero de 2013, por lo que el recurso de apelación no debió haber sido admitido a trámite.

Motivo de inadmisión del recurso de apelación que se desestima puesto que no concurre en el caso de autos el óbice de admisibilidad alegado por la entidad apelada pues la recurrente FRIMO SAM, dentro del plazo concedido por la Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2013, presentó el modelo de autoliquidación 696 del pago de la correspondiente tasa judicial subsanando con ello el inicial defecto de no haberlo presentado con el escrito de interposición del recurso de apelación.

Tal y como expresábamos en el auto de fecha 4 de abril de 2014, rollo 1049/2012, en cuanto al pago extemporáneo de la tasa "Debe recordarse en primer lugar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas en las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo ( SSTC 60/1985, 162/1986, 57/1988 ); igualmente ha declarado que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado ( SSTC 190/1990 y 32/1991 ); y ello sin olvidar la doctrina general sobre la subsanación en material procesal elaborada por el Tribunal Constitucional y seguida por el Tribunal Supremo ( SSTC 87/1996 y 212/1990 ) y SSTS de 20 de febrero de 1990 y 5 de abril de 1992 entre otras.

La reciente STC de 6 de julio de 2015 considera contrario al derecho de acceso a los recursos y al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) no admitir a trámite el recurso de apelación una vez subsanado el defecto inicial de no haberse abonado la tasa judicial exigida por la Ley 10/2012, y en tal sentido expresa que," Precisamente, la especial trascendencia constitucional de este recurso obedece a la problemática surgida desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la interpretación de la cuestión referida a la subsanación contemplada en el art. 8.2 de la Ley10/2012, Ley que acababa de entrar en vigor pocos días antes de su aplicación a la actora, y que precisó, tres meses después de su publicación, de una modificación introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita), que estableció el plazo específico de subsanación para la aportación del justificante del abono de la tasa, plazo no previsto en la Ley 10/2012, lo que demuestra que el propio legislador ha sido consciente de los problemas que ha suscitado la aplicación del art. 8.2 de la Ley 10/2012, y que otorga a los mismos un alcance general

del que no puede abstraerse este Tribunal. Debe asimismo recordarse que, con excepción del derecho a la revisión de la sentencia penal de condena por un tribunal superior, que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a los recursos es de configuración legal: «es competencia del legislador la configuración del sistema de recursos contra las diversas resoluciones judiciales, arbitrando los medios impugnatorios que estime convenientes con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que incluso no existan» ( STC 120/2009, de 18 de mayo FJ 2). Lo cual significa que, de acuerdo con la STC 37/1995, de 7 de febrero «[n]o puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador» (FJ 5)..../...../

" ..." ... . Partiendo de la premisa de que el art. 8.2, párrafo segundo, de la Ley 10/2012 contempla la posibilidad

de subsanar la falta de aportación del justificante de pago de la tasa, la aplicación que de dicho precepto realizó en el proceso el órgano judicial resulta manifiestamente irrazonable, y no compatible, por consiguiente, con las exigencias del derecho fundamental invocado. Y ello es así porque realiza una interpretación que no permite compatibilizar dicho precepto con las normas procesales sobre admisión del recurso de apelación, y, más en concreto, con la que determina el plazo de interposición ( art. 458 LEC ), haciendo ilusoria, finalmente la posibilidad de subsanación que ofrece al justiciable el art. 8.2 de la Ley 10/2012 . Que unas y otras normas sean compatibles y resulten de efectiva aplicación obliga a realizar una interpretación sistemática que no produzca la consecuencia de privar de efectividad a la norma que permite la subsanación. Y éste ha sido, precisamente, el resultado al que ha conducido la interpretación del órgano judicial al realizar una lectura del precepto que, a la postre, y habida cuenta de la fecha de presentación del recurso, ha impedido cualquier hipótesis de subsanación. En efecto, la recurrente interpuso su recurso de apelación defectuosamente, pero en tiempo, en el último día posible dentro del plazo, en aplicación del art. 135.1 LEC . El Secretario judicial requirió por diligencia de ordenación a la apelante para que procediera a subsanar la omisión, sin indicar un plazo de subsanación, que tampoco establecía el art. 8.2 de la Ley 10/2012 . Ahora bien, a partir del entendimiento que de este precepto realizó el órgano judicial, dicho requerimiento resultó de imposible cumplimiento para la parte, habida cuenta que la diligencia de ordenación se dictó y notificó fuera del plazo de veinte días de interposición del recurso de apelación, por más que la apelante subsanó, en efecto, la omisión, dentro de los cuatro días hábiles siguientes. Lo relevante en el caso del presente recurso de amparo es que no resulta razonable, desde el plano del derecho a la tutela judicial efectiva, que un órgano judicial, en las condiciones que concurren en el caso, requiera a la parte para que subsane el defecto, tal y como le exigía la ley, para, una vez atendido por la parte dicho requerimiento y aportado el...

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