SAP Málaga 780/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2017:3092
Número de Recurso978/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución780/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 93/2011

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 978/16

SENTENCIA Nº 780/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

D. ª CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 93/11, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Málaga, sobre la acción de cumplimiento contractual, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, representada en el recurso por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Letrado D. Antonio Torre Padilla contra D. Justino, representado en el recurso por el Procurador D. José Ramos Guzmán y defendido por el Letrado José María Souviron García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2016, en el Juicio Ordinario N.º 93/11, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: " FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, frente a la entidad CONDUREÑA PROMOCIONES, S.L. frente a su administrador único D. Justino ; y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las codemandados a abonar a la actora la suma de 22.214, 29 euros, en concepto de principal al estimarse la acción de incumplimiento contractual, más los intereses legales que devenguen tales cantidades desde la interposición de la demandada, y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa

deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia dictada en 19 de julio de 2016, objeto de apelación, estima la demanda frente a la entidad CONDUREÑA PROMOCIONES S.L. en situación procesal de rebeldía, en el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual por la que se reclamaba la suma de 24.682, 54 € por los daños y defectos en la construcción del inmueble más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y acumulada de responsabilidad frente a su administrador único D. Justino . Así, se indica en la sentencia que de la documental obrante en autos e informes periciales de febrero de 2008 y mayo de 2010, resulta que tanto las viviendas como las zonas comunes de la comunidad sufrieron daños diversos debido a la mala ejecución por la entidad codemandada de la construcción de dicha promoción de viviendas y locales. Igualmente de las declaraciones de los testigos, comuneros todos, resulta que las viviendas y las zonas comunes sufren defectos que dificultan la habitabilidad, daños y defectos que se han venido agravando con el transcurso del tiempo, los cuales no son negados en cuanto a su existencia ni origen por el codemandado don Justino que discute únicamente su cuantía, fijándola en la suma de 6.299, 96 €. De los distintos informes aportados al procedimiento se acoge la valoración efectuada por el perito don Arturo y ello porque la valoración se realizó tomando como base el presupuesto de la entidad Mavalitexcom S.L., especificando cada una de las partidas así como la actuación y actividad a realizar, descontando a la cuantía establecida el importe del 10% que fue la suma que los peritos intervinientes indicaron que suele ser la suma que en los presupuestos se engorda "para no pillarse los dedos", de ahí la cantidad de 22.214, 29 €. Respecto a la acción de responsabilidad solidaria por deudas de la sociedad resulta que el administrador único de la entidad codemandada es don Justino, que las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil fueron en el año 2003 (correspondiendo al ejercicio 2002); que desde entonces no se ha depositado cuenta alguna con lo que los terceros ajenos a la misma no han podido conocer la verdadera situación de la entidad sin que a la fecha tenga actividad. Igualmente resulta que el administrador codemandado no ha cumplido con la obligación de proveer a la legal disolución de dicha entidad debiendo haber convocado la Junta general en el plazo previsto para adoptar el acuerdo de disolución o el que procediere a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 de TRLSC, no habiéndolo hecho según se desprende del documento número 7, por lo que estima igualmente la acción ejercitada, condenando solidariamente a don Justino al pago de la deuda. Frente a tal sentencia se alza la parte recurrente aduciendo que tal como consta en el escrito de contestación a la demanda y en el acto de conclusiones en la vista sería de aplicación al caso la Ley de Ordenación de la Edificación y por tanto habrían transcurrido seis años desde que se pudo accionar hasta que se hizo mediante la demanda y cinco años desde la junta de la comunidad de propietarios de fecha 8 de abril de 2010 que acordó iniciar acciones judiciales contra la empresa promotora por daños constructivos, no por incumplimiento de contrato, no existiendo una comunicación a la promotora o al administrador único desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 2005, para que se arreglaran los desperfectos en el plazo de garantía que establece la propia ley y que no hubiera supuesto problema alguno al encontrarse amparada la obra por el seguro que establece la propia ley o para comunicar un incumplimiento de contrato. Igualmente aduce que la sentencia reconoce los daños en las viviendas y zonas comunes pero discute el importe de los mismos fijándolos en la suma establecida en el informe pericial que se acompaña a la contestación a la demanda siendo ello totalmente incierto al no haber reconocido que los daños se produjeran durante el periodo de garantía de la obra si bien es cierto que tras la entrega de la vivienda hubo desperfectos consecuencia de la dejadez de la comunidad o de los propietarios siendo de pequeña entidad. Igualmente niega la acción de cumplimiento contractual siendo que en cuanto al informe pericial de la empresa Mavalitexcom S.L. manifiesta que no compareció ni el representante de la empresa ni el perito Señor Arturo siendo impugnado de forma expresa. Por otro lado, niega que la causa de los daños sea la mala ejecución de la promotora teniendo en cuenta que existe una licencia de primera ocupación y los daños aparecen años después, no habiéndose especificado los daños, en qué vivienda se producen y cuando. Respecto de los informes periciales deberá valorarse los informes de los señores Romeo y Luis Pedro siendo que la sentencia valora el informe del perito que no compareció estando impugnado, siendo que la sentencia recorta el engorde presupuestario del 10%. Igualmente no procede la acción de responsabilidad solidaria por deudas de la sociedad contra el señor Justino al haberse reducido el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social. Así, el 21 de mayo de 2002 se firma la escritura de declaración de obra nueva, la licencia de primera ocupación se concede el 13 de mayo de 2005 firmándose a lo largo de dicho año los contratos privados y escrituras de compraventa de las viviendas, luego es evidente que hasta esa fecha consta de manera clara que la sociedad estaba en el pleno ejercicio de sus derechos, no tenía deudas sociales y no se había reducido el capital social. Los defectos

en las viviendas que constan en los informes periciales se empezaron a producir tres años después de la entrega de las viviendas, es decir, en 2008 según el primer informe pericial que se acompaña como documento número 4 en el escrito de demanda. Igualmente, se impugnan los intereses al no caber responsabilidad por intereses, ni individual ni solidaria, sin que quepa al no haber sido estimada en su totalidad de la demanda la condena en costas. Por su parte, la parte recurrida parte de las siguientes consideraciones: Frente a la pretensión ejercitada contra ella, la promotora demandada en la acción principal no contestó la demanda permaneciendo en situación procesal de rebeldía por lo que no se discute la acción principal por la entidad que puede hacerlo siendo que comparece y contesta a la demanda el administrador único señor Justino pero al hacerlo no discute ni plantea oposición a la acción que se dirige frente a él, la derivación de responsabilidad, sino que se limita a discutir la acción principal de incumplimiento de contrato ejercitada frente a la entidad mercantil promotora, por lo que la acción de derivación de responsabilidad no ha sido discutida por nadie. Respecto a la cuestión de fondo queda claro que el señor Justino no niega la existencia de los defectos sino su valoración y ello porque en la audiencia previa celebrada el 28 de octubre de 2014, en el minuto 7, 40 de la grabación quedan fijados los hechos controvertidos únicamente en la prescripción y valoración de los daños, contestando la parte demandada a preguntas de SSª que no se discute la existencia de los defectos sino únicamente su valoración. En relación a la prescripción de la acción, manifiesta que el apelante...

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