SAP Santa Cruz de Tenerife 372/2017, 30 de Julio de 2017

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2017:1485
Número de Recurso529/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución372/2017
Fecha de Resolución30 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000529/2017

NIG: 3802841220110000070

Resolución:Sentencia 000372/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000251/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante María Luisa

Apelante Braulio Maria De Los Angeles Diaz Alayon Carmen Guadalupe Garcia

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2017.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 529/2017, de la causa número 251/2012, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Braulio, representado por la Procuradora Sra. Guadalupe García y defendido por la Letrada Sra. Díaz Alayón. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Braulio, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1975, sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otras personas no identificadas, tras recibir de éstos tres cheques de viaje falsos de la empresa American Express, con numeración NUM002, NUM003 y NUM004, con un valor de 500 euros cada uno, en su domicilio sito en TRAVESIA000, nº NUM005, DIRECCION000, de La Orotava, acudió el día 24 de Noviembre de 2010 a la sucursal de la entidad bancaria de La Caixa, sita en la Calle de La Marina, del Puerto de la Cruz para cobrarlos, realizándose por la entidad el ingreso en su cuenta número NUM006 por importe de 1.491 euros.

Entre los días 24 y 25 de Noviembre de 2010 el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ílicito, sacó de su cuenta el dinero ingresado y lo envió al extranjero a las personas con las que actuaba, a cambio de un porcentaje del total que hizo suyo.

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Braulio como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa en su modalidad informática, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al representante legal de la entidad bancaria perjudicada La Caixa en la cantidad de 1.491 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Braulio . El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 251/2012, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba. La parte recurrente sostiene que no existe prueba de que el recurrente tuviera conocimiento de que los cheques de viaje que cobró habían sido falsificados, lo que excluye el dolo de su conducta.

  1. - Si bien tradicionalmente se ha venido considerando que el dolo requiere el conocimiento (cierto) y voluntad de realización del tipo objetivo, la adopción progresiva por la teoría y la jurisprudencia de la teoría de la imputación objetiva ha llevado a la consideración de que lo esencial del tipo objetivo reside, no en la realización causal del resultado, sino en la ejecución de una acción generadora de un riesgo no permitido; y, del mismo modo, el dolo ha dejado de caracterizarse con referencia a la voluntad consciente de realización del resultado para identificarse con el conocimiento de la peligrosidad concreta de la conducta emprendida. Conforme a este planteamiento, la jurisprudencia ha concluido que si "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en la que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual" ( STS 23-4-1992, doctrina consolidada).

    A partir de aquí, el concepto de dolo ha continuado su proceso de normativización, y el contenido del dolo, en los supuestos límite en los que debe ser diferenciado de la imprudencia, se ha vinculado no ya con la existencia del conocimiento, sino con la relevancia del conocimiento para la decisión. El autor doloso es consciente de la peligrosidad concreta de la acción -conoce el riesgo-, pero el conocimiento del peligro no es relevante para su decisión (decide actuar de todos modos); el autor imprudente, por el contrario, define por descuido la situación de una forma incompleta, no se percata por error de la peligrosidad de su conducta -o valora erróneamente la intensidad del peligro-, pero si no hubiera actuado en la situación de error motivada por su descuido, habría

    omitido la acción peligrosa (el riesgo sí que era relevante para su decisión, si bien por error no se percató del mismo o no lo valoró correctamente).

    De este modo, modernamente se sostiene que el autor que actúa definiendo la situación de una forma incompleta (es decir, sin un conocimiento actualizado de la peligrosidad concreta de...

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